El canon del agua creado por la Ley Catalana 6/1999

AutorJoan Pagès i Galtès
CargoCatedrático de Derecho Financiero de la Universitat Rovira i Virgili (Tarragona-Reus)
Páginas13-80
  1. PRECEDENTES HISTORICOS

    1.1. INTRODUCCIÓN

    La Generalitat de Catalunya creó dos tributos que recaían sobre el consumo del agua: Por un lado, el Incremento de tarifa y Canon de saneamiento; y, por otro lado, el Canon de infraestructura hidráulica. Ambos tributos han sido sustituídos por un nuevo tributo denominado Canon del agua, creado por la Ley cat. (de Catalunya) 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua de la Generalitat de Catalunya (D.O.G.C. de 22 de julio; B.O.E. de 10 de agosto). Así lo reconoce el propio legislador cuando al inicio del párrafo 16 de la E.M. de esta Ley dice:

    El Canon del agua, el impuesto que sustituye al Canon de infraestructura hidráulica, al Incremento de tarifa y al Canon de saneamiento de la Generalitat (…).

    Se advierte, pues, que los tributos a los que viene a sustituir el Canon del agua se erigen en sus precedentes históricos, lo cual torna conveniente exponer, si quiera de forma sucinta, sus principales características.

    Además, también creemos conveniente exponer las características principales del non nato «Canon hidráulico» que aparecía regulado en el Anteproyecto de la Ley de ordenación y gestión de los recursos hidráulicos y que estaba previsto sustituyera al Canon de infraestructura hidráulica.

    1.2. INCREMENTO DE TARIFA Y CANON DE SANEAMIENTO

    1. NORMATIVA LEGAL: Mediante Ley cat. 5/1981, de 4 de junio, de evacuación y tratamiento de aguas residuales de Catalunya (B.O.E. de 18 de noviembre), se creó el Incremento de tarifa y el Canon de saneamiento. Esta Ley fue posteriormente refundida en el Decreto legislativo cat. 1/1988, de 28 de enero (D.O.G.C. de 7 de marzo), pero la regulación que en él se hacía de tal figura financiera fue derogada por la Ley catalana 19/1991, de 7 de noviembre (D.O.G.C. de 29 de noviembre), modificada por la Ley cat. 7/1994, de 18 de mayo (D.O.G.C. de 10 de junio).

    2. OBJETO: Aun cuando resultaba discutible, entendemos que su objeto-material, lo realmente gravado, era el consumo del agua susceptible de contaminar.

    3. NATURALEZA: Su naturaleza era la de un tributo, y, más precisamente, la de un impuesto, pues la realización del hecho imponible por parte del contribuyente no dependía de ninguna actuación administrativa que le afectase de forma específica. Así mismo, se trataba de un tributo parafiscal en cuanto que se afectaba a unos gastos concretos de saneamiento y se atribuía su gestión a un organismo —la Junta de Saneamiento— ajena a la Administración financiera. Por otro lado también cabía destacar su naturaleza de impuesto con finalidad extrafiscal, indirecto, objetivo, de devengo instantáneo pero de pago periódico y autonómico

    4. HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES: El hecho imponible consistía en el consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, por razón de la contaminación que pudiera producir, ya fuera en virtud de entidad suministradora (en cuyo caso el tributo se denominaba Incremento de tarifa), ya fuera en virtud de aprovechamientos o de instalaciones de abastecimiento efectuado directamente por los usuarios (en cuyo caso el tributo se denominaba Canon de saneamiento). Ahora bien, el hecho imponible tan sólo podía realizarse una vez se hubiera aprobado el pertinente plan, proyecto o programa de saneamiento y dentro de los ámbitos espacial y temporal en los que el mismo resultase de aplicación. Se excluía del gravamen el suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable y la utilización del agua para regadío que hicieran los campesinos siempre que no hubiera contaminación (lo cual, entendemos, eran supuestos de no sujeción por falta de contaminación) así como la utilización del agua que hicieran las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas y monumentales, de bocas de riego y de extinción de incendios para el servicio público (lo cual, entendemos, era más bien un supuesto de exención). Por otro lado, se declaraba la exención de los usos domésticos del agua en Municipios o en núcleos de población separados cuya población base fuera inferior a los 400 habitantes y, además, faltase red de evacuación y tratamiento de aguas residuales.

    5. SUJETO ACTIVO: Era la Junta de Saneamiento de la Generalitat de Catalunya, si bien la Ley 25/1998, de 24 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro (D.O.G.C. de 31 de diciembre), establece que tal Junta sea subrogada por la Agencia Catalana del Agua, la cual será el sujeto activo del tributo.

    6. SUJETO PASIVO: Eran sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas consumidoras de agua que la recibiesen por medio de entidad suministradora (caso del Incremento de tarifa) o la captasen mediante instalaciones propias o concesionales de suministro (caso del Canon de saneamiento). Las entidades suministradoras estaban obligadas a facturar y a percibir de sus abonados el Incremento de tarifa, y, a nuestro juicio, no eran sujetos pasivos sustitutos, sino meros «cobradores no profesionales» o «recaudadores sin título», es decir, meros agentes de la Administración.

    7. CUOTA TRIBUTARIA: La base imponible venía constituida por el consumo de agua consumida o estimada, si bien cuando se trataba de usos industriales cabía la posibilidad de que se midiese por unidades de contaminación. El tipo de gravamen era específico en pts. por metro cúbico o, en su caso, por unidad de contaminación. El tipo de gravamen aplicable a usos domésticos podía verse corregido, en primer lugar, por el coeficiente de concentración demográfica permanente (que atendía a los habitantes residentes) y estacional (que atendía a la capacidad de acogimiento de habitantes no residentes en cada Municipio), y, en segundo lugar, por el coeficiente adicional de ámbito local (que, consistendo en un aumento sobre el coeficiente de concentración demográfica permanente, se destinaba a sufragar los gastos que se derivaran de las infraestructuras de saneamiento de carácter unitario o mixto que las Administraciones locales afectadas solicitaran incorporar al Plan de saneamiento).

    8. SUJECIÓN AL I.V.A.: Aun cuando la naturaleza impositiva del tributo denotaba que la obligación de pago nacía sin que mediase ningún tipo de contraprestación, lo cual, a su vez, denotaba que difícilmente estaría sujeto al I.V.A., lo cierto es que el Incremento de tarifa y el Canon de saneamiento se han venido sujetando al I.V.A., quizá por entender que aquél tributo incidía en la distribución del agua, materia ésta que sí está sujeta al I.V.A.

    9. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO: El Incremento de tarifa era un impuesto de devengo instantáneo, el cual se producía cada vez que consumiese real o potencialmente el agua, debiendo entenderse que la exigibilidad de la obligación de pago no surgía hasta que se facturase el tributo en el recibo del agua. El Canon de saneamiento era un impuesto de devengo períodico, el cual se producía el último día de cada trimestre natural, no siendo exigible hasta que se notificase la pertinente liquidación.

    10. GESTIÓN: La gestión del tributo correspondía a la Junta de Saneamiento. En lo que se refiere al Incremento de tarifa, la Ley imponía a las compañías suministradoras la obligación de facturarlo y percirbirlo de sus abonados, así como de ingresar su importe a la Junta de Saneamiento. Caso de impago por parte de los abonados, las compañías suministradoras estaban obligadas a ponerlo en conocimiento de la Junta de Saneamiento, pues de no actuar así se considerarían deudas de tales compañías; y lo mismo acontecía respecto a las cantidades devengadas pero no facturadas por dichas compañías. En lo que se refiere al Canon de saneamiento, era recaudado por el órgano gestor directamente del usuario, el cual debía declarar trimestralmente los volúmenes de agua consumidos o utilizados y, a la vista de ello, el órgano gestor practicaba la pertinente liquidación provisional.

    11. INFRACCIONES Y SANCIONES: Aun cuando, se preveía una remisión genérica al régimen de infracciones y sanciones vigente para el resto de tributos de la Generalitat, el cual, es prácticamente idéntico al del Estado, también se especificaban algunos tipos de infracciones. De especial trascedencia era la calificación como infracción grave del incumplimiento del deber de facturar el Incremento de tarifa por parte de las entidades suministradoras.

    12. RELACIÓN CON OTROS TRIBUTOS: Se preveía la compatibilidad del tributo con el establecimiento de contribuciones especiales y con el Canon de infraestructura hidráulica. Por otro lado, cuando una misma obra hubiese generado la exacción del Canon de vertidos del artículo 105 de la Ley 25/1985, de 2 de agosto, de Aguas (B.O.E. de 8 de agosto) y estuviese financiada a través del Incremento de tarifa y del Canon de sa- neamiento, se preveía que el importe de este tributo catalán se deduciría del referido Canon de vertidos. Finalmente se preveía también una exacción sustitutoria del Incremento de tarifa y del Canon de saneamiento, lo cual será tratado acto seguido.

    13. EXACCIÓN SUSTITORIA: El legislador preveía la posibilidad de que cuando la Administración construyera instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, se podría acordar la sustitución del Incremento de tarifa o Canon de saneamiento por la aplicación de una exacción cuya cuantía anual venía determinada por la suma del total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones más el 8 por 100 de las inversiones realizadas por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización de las instalaciones y la depreciación monetaria. A nuestro modo de ver, se trataba de un tributo a mitad de camino entre las tasas y las contribuciones especiales, pero que, en atención a su estricto presupuesto de hecho, debía considerarse como una contribución especial, pues el hecho imponible consistía en los especiales beneficios que obtienen determinados sujetos con motivo de la...

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