Cancelación de hipoteca de finca adjudicada en procedimiento concursal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas131-133

Resumen: Para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervención en el procedimiento concursal

Hechos: Se adjudica una finca en virtud de subasta judicial celebrada conforme a las previsiones del plan de liquidación aprobado en procedimiento concursal. Se presenta en Registro de la Propiedad mandamiento del Juzgado de lo Mercantil en el que se tramita el concurso de acreedores ordenando la cancelación de las cargas «que pesen sobre el bien inscrito»

La Registradora califica desfavorablemente, pues para la cancelación de la hipoteca anterior a la declaración de concurso es necesario que conste expresamente que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación a la satisfacción de su crédito con privilegio especial.

El recurrente alega que la entidad acreedora hipotecaria se personó en el procedimiento concursal y en dicho procedimiento se tramitó el correspondiente plan de liquidación, el cual fue aprobado judicialmente, por lo que dicha entidad tuvo conocimiento de la cancelación que se iba a llevar a cabo; y que además en el presente supuesto se ha producido la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el art. 155 de la Ley Concursal.

La Registradora en su informe manifestó que la providencia a la que se refiere el recurrente nunca se ha aportado ni en la calificación ni junto al escrito del recurso.

La DGRN desestima el recuro y confirma la calificación registral.

Parte del hecho que los antecedentes expuestos no permiten conocer si el crédito garantizado con hipoteca sobre la finca se había extinguido a la fecha de celebración de la subasta o si, por el contrario, dicho crédito, hubiera sido o no reconocido en el concurso de acreedores, continuaba existiendo.

En el sistema concursal español, la regla general en materia de reconocimiento de los créditos concursales es la solicitud del acreedor (arts 85, 86-1, 94-2, 93-3, 86-1, y 96-5 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio), pero existen, supuestos de reconocimiento forzoso en los que la Ley impone el reconocimiento, háyanse o no comunicado los créditos respectivos. Entre otros casos de reconocimiento obligatorio, figura el de aquellos créditos «asegurados con garantía real inscrita en registro público».

Ahora bien, el hecho de que un bien o derecho de la masa activa no figure como gravado con prenda o hipoteca a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR