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- Núm. 166, Noviembre 2018
Cancelación de condición resolutoria en garantía de alimentos en un contrato de vitalicio
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 301-303 |
Resumen: en un contrato de vitalicio, para cancelar una condición resolutoria en garantía del cumplimiento de sus obligaciones por parte del alimentante, se precisa consentimiento de los herederos del que recibió los alimentos o resolución judicial, pues no procede aplicar ni el art. 82.5 LH ni los plazos de caducidad del artículo 21O LH, regla octava, párrafo segundo.
Hechos: Se plantea la posibilidad de cancelar por una condición resolutoria inscrita, en garantía del cumplimiento de un contrato de vitalicio, consistente en la entrega de determinados bienes o derechos a cambio del deber de cuidado y asistencia durante la vida del alimentado, que falleció en 2007. El posible ejercicio de la condición resolutoria de la transmisión de los bienes se activa en el caso de incumplimiento de la mencionada obligación de cuidado y asistencia.
La registradora estima necesario, para cancelar la condición, el consentimiento del titular registral o sus herederos o en su defecto resolución judicial.
El notario estima que ya han prescrito las acciones de reclamación de alimentos por transcurso de cinco años. Considera aplicable tanto el 82.5 LH como el párrafo primero de la regla octava del artículo 210 que fija un plazo de cinco años, entendiendo que han pasado, al hacerse la solicitud de cancelación pasados diez años (5 de prescripción más los 5 de este primer párrafo).
La DGRN confirma la calificación.
Doctrina: Debe distinguirse entre la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (se aplica el artículo 82 LH, párrafo quinto) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica, casos a los que se aplica el artículo 177 RH).
En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas, la DGRN no considera aplicables, ni el 82.5 LH, ni el 177 RH. sino el principio general consagrado en el artículo 82.1 LH: es necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento en que se haya dado audiencia al mismo.
Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, existe una nueva posibilidad cancelatoria, si resulta aplicable la regla Octava del artículo 210, cuyo párrafo...
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