La cancelación de cargas anteriores a la declaración de concurso

AutorCristina Valero Sanjuán
CargoNotaria
Páginas257-263

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I Introducción

En los últimos tiempos han recaído diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que abordan la inter pretación de la redacción dada a los párrafos primero y tercero del artículo 55 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (en adelante, LC), por la Ley 22/2009, de 9 de julio, y su modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

De todas las resoluciones recaídas al respecto, vamos a destacar dos que inciden de una forma directa en esta materia, que son la resolución de 11 de julio de 2013 y la de 1 de abril de 2014.

A priori, ambas resoluciones parten de un supuesto de hecho similar, a saber:

- Existe un embargo a favor de la Hacienda Pública anotado sobre un bien de una persona que posteriormente es declarada en concurso, por un crédito anterior a la declaración concursal.

- Mediante auto, el juez de lo mercantil encargado del concurso concede a la administración concursal autorización judicial para la venta del bien y ordena el levantamiento y cancelación del embargo a favor de la Hacienda Pública sobre dicha finca, librando el oportuno mandamiento de cancelación al Registro.

- El registrador de la propiedad, en ambos supuestos, suspende la cancelación de la anotación preventiva de embargo ordenada por el juez de lo mercantil, alegando, entre otros defectos, que no puede proceder a la cancelación de los mismos por tratarse de embargos administrativos, de conformidad con el artículo 55.3 LC.

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II Comentario a las resoluciones recaídas en torno a la interpretación del artículo 55 de la Ley Concursal

La primera cuestión que vamos a plantear es si el juez de lo mercantil encargado del concurso tiene competencia para cancelar la anotación de embargo anterior a la declaración.

En sendas resoluciones, el Centro Directivo se pronuncia en igual sentido: no se plantea problema alguno respecto de la autorización judicial para la venta del bien de la persona declarada en concurso. En este sentido, el ar tículo 43.2 LC determina que, una vez declarado el concurso, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez. Al mismo tiempo, el artículo 149.3 LC admite que el juez mercantil encargado del procedimiento concursal pueda autorizar la liquidación de bienes, en cuyo caso, en el auto de aprobación de la transmisión de los bienes o derechos realizados en forma separada, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos que no gocen de privilegio especial.

Por otro lado, si bien es cierto que del artículo 84 de la Ley Hipotecaria resulta que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el juez o tribunal que la hubiese ordenado, no es menos cierto que en esta materia debe partirse de la competencia del juez del concurso para conocer de todas las incidencias de la ejecución. Este principio general aparece recogido, en primer lugar, en la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal, que dice: «El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de todas las materias que se consideren de especial trascendencia para el patrimonio del deudor...

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