La cancelación registral.

AutorRamón de la Rica y Maritorena
Páginas1287-1318

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Asiento de cancelación Su concepto y definición

El término o vocablo «cancelación», lo mismo que el de inscripción, puede emplearse en un sentido lato y en un sentido estricto. En la primera acepción, asiento de cancelación es todo aquel por el cual se deja sin efecto otro asiento registral; incluyéndose en este concepto, por un lado, las simples notas marginales que producen efectos cancelatorios, y por otro, las cancelaciones puramente formales que dejan sin efecto cualquier asiento-sea nota, inscripción, anotación, asiento de presentación e incluso otra cancelación-por mandato de la Ley, por nulidad formal o por cualquier otra causa independiente de la subsistencia o extinción de la relación jurídica inscrita.

En su sentido estricto, el asiento de cancelación es un asiento principal extendido en los mismos libros, folios y lugar de éstos que los asientos de inscripción y de anotación, por cuya virtud se deja sin efecto registralmente en todo o en parte otro asiento principal, bien por extinción total o parcial del derecho inscrito o anotado, bien por otra cualquier causa que determina legalmente la extinción del asiento que deba cancelarse. Es un asiento definitivo y en su estructura externa, en lo que pudiera denominarse «topografía registral», tiene gran semejanza con el Page 1288 asiento de inscripción, por lo cual, bastantes tratadistas han empleado el término de «inscripción de cancelación»; si bien el Reglamento Hipotecario en su artículo 41, distingue netamente las inscripciones propiamente dichas de las cancelaciones 1.

Para llegar a un concepto preciso del asiento de cancelación creo indispensable diferenciar bien la cancelación jurídica de la cancelación registral. Por la cancelación jurídica se extinguen los derechos en virtud de causas múltiples: consumación, nulidad, prescripción, renuncia, convenio, etc.; por la cancelación registral lo que se extingue es un estado jurídico-registral al dejar sin efecto el asiento del Registro que lo expresaba. Esta diferenciación da lugar a los más frecuentes casos de divergencia entre el Registro y la realidad jurídica; porque son muy posibles los casos en que se ha producido la cancelación jurídica y no se ha practicado la cancelación registral, apareciendo vivos y efectivos respecto a terceros, derechos inmobiliarios realmente extinguidos; y, por el contrario, aunque con menos facilidad, no es imposible el supuesto de que relaciones jurídicas vigentes y efectivas puedan ser canceladas registralmente, privándolas por este hecho de las protecciones del sistema.

También es preciso, para fijar el concepto de la cancelación registral, diferenciar lo que puede denominarse cancelación subjetiva de la verdadera cancelación, que es objetiva, real y típicamente formal. Se produce la cancelación subjetiva de un asiento registral cuando el derecho al que se refiere es objeto de transferencia a otro titular; por ejemplo, cuando una finca inscrita a favor de A. es vendida a B. Al inscribir B. su derecho, la inscripción de A. se considera cancelada subjetivamente por quedar extinguido el derecho de su titular, no obstante lo cual, este derecho subsiste y es objeto de la nueva inscripción a favor del adquirente. La cancelación objetiva, por el contrario, es un asiento especial, con forma determinada, cuyo fin propio es dejar sin efecto otro asiento por haberse extinguido el derecho objeto del mismo. Así, por ejemplo, una inscripción de hipoteca deberá cancelarse por un asiento especial cuando el derecho de hipoteca se ha extinguido por pago de la obligación asegurada. La cancelación objetiva se refiere casi siempre a los derechos reales limitativos del dominio; muy rara vez al derecho de dominio, pues su cancelación objetiva supondría la extinción de la finca o entidad registral (casos de expropiación de finca privada para conver-Page 1289tirla en dominio público, o de desaparición física por catástrofe telúrica, o de extinción de la concesión administrativa, o de los derechos reales componentes de las fincas anormales o jurídicas del artículo 8 de la Ley Hipotecaria, etc.). Claro es que también la cancelación objetiva puede tener lugar, aunque sea por excepción, en casos en que deba dejarse sin efecto un asiento, aunque no se haya extinguido el derecho objeto del mismo; estos casos son por lo común consecuencias de reglas de técnica registra!, por ejemplo, la cancelación de anotaciones por el transcurso de su plazo de vigencia, la cancelación de inscripciones practicadas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que en el plazo de tres meses no haya constancia registral de la publicación del edicto 2, o de declaraciones de nulidad formal, verbigracia, las cancelaciones de una inscripción por vicios formales de nulidad que no afectan a la subsistencia del derecho inscrito.

El artículo 76 de la Ley Hipotecaria recoge esta diferenciación al decir que las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Al estudiar la cancelación hay que referirse al primer supuesto, es decir, a la cancelación objetiva exclusivamente.

Había dicho antes que la cancelación objetiva es típicamente formal, refiriéndome a que la cancelación registral no puede revestir una forma cualquiera-por ejemplo, cruzando con raya roja el asiento a cancelar, o tachándolo, o con una simple referencia marginal-, sino que debe solemnizarse en un asiento especial, independiente y sin más finalidad que la propiamente cancelatoria. Se comprende sin esfuerzo que la ley exija una forma registral solemne y especial para la cancelación, por la trascendencia jurídica que tiene hacer constar la extinción de los derechos o de los asientos que les daban vida y rango registral; de seguro los profesionales y los técnicos consideran de mayor delicadeza y responsabilidad la operación de cancelar que la de inscribir, y prueba es que a tenor del artículo 296 de la Ley Hipotecaria, la responsabilidad civil de los Registradores funciona en la mayoría de los casos por cancelaciones indebidas. Por otra parte, las operaciones del Registro son en cierto modo de derecho público y no pueden ser alteradas ni impuestas arbitrariamente por la voluntad de los interesados, ni los Registradores pueden elegir a su arbitrio la manera de hacer constar en el Registro la existencia o la desaparición de los derechos inscribibles e ins-Page 1290critos, sino que han de adoptar las formas expresamente señaladas por la ley para cada uno.

La cancelación ha sido objeto, a través de la doctrina, de diversas definiciones casi todas coincidentes en el fondo, siendo debidas las discrepancias a que los definidores se refieran a la acepción amplia o a la estricta del asiento definido.

Para Galindo y Escosura 3, asiento de cancelación es aquel en que se hace constar en los libros del Registro de la Propiedad o del Diario la extinción en todo o en parte de una inscripción, anotación preventiva, nota marginal o asiento de presentación, en suma, toda operación del Registro en cuya virtud se deja sin efecto otra. Esta definición, como se ve, es muy amplia y sobrepasa el concepto del asiento de cancelación, pues incluye la cancelación de los asientos de presentación que, cuando procede, se hace por medio de nota marginal y otras cancelaciones que también se practican de igual forma.

Gayoso la definió como «un asiento que expresa que otro queda sin efecto»; definición también amplia o en sentido lato, pero exacta registralmente, por cuanto que no es preciso referir el concepto de cancelación a la extinción del derecho inscrito porque, como dice dicho autor, la cancelación acredita la extinción de un derecho, cuando en ello se funda, pero hay casos en que un asiento se cancela y el derecho queda incólume.

El tratadista Morell 4 recoge la definición de Galindo y Escosura; por su parte, Campuzano, Felicísimo de Castro y el mismo Lacruz Berdejo, no la definen 5. Ignacio de Casso nos dice que cancelar proviene de cancellare, anular, borrar, dejar sin efecto, y es la extinción declarada en el Registro o un nuevo asiento por el que se hace constar la extinción o caducidad de una inscripción, anulando su eficacia. Por último, Roca Sastre 6, con un tecnicismo más moderno, nos define el asiento de cancelación como «un asiento accesorio y definitivo, por el que se extingue un asiento anterior y a consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento cancelado».

Recogiendo la esencia de todas estas definiciones, me atrevería a definir el asiento de cancelación, en su sentido estricto, como un asiento Page 1291 definitivo, principal y accesorio a la vez, extendido en los libros de inscripciones, en virtud del cual se deja sin efecto, total o parcialmente, otro asiento principal, ya por extinción del derecho inscrito o anotado, ya por otra causa legal que taxativamente lo determine. Con este concepto se admite la cancelación, no sólo de inscripciones, sino de anotaciones preventivas y aun, en cuanto he dicho asiento principal, de otra cancelación, lo que puede ocurrir, por ejemplo, si una cancelación se declara judicialmente nula y procede cancelarla, dejando sin efecto el estado registral expresado por el asiento anulado.

Características...

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