Relaciones contractuales de hecho Modificaciones del derecho contractual en los campos de la «daseinvorsorge» (atención de las necesidades vitales), del derecho de sociedades y del derecho de trabajo

AutorHuber Robert
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Páginas277-388

Conferencia del profesor de la Universidad de Heildelberg, Doctor Wolfgang Siebert, pronunciada en la «Juristische Studiengesellschaít», de Karlsruhe, el 21 de junio de 1957.

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A) Introducción y ojeada de conjunto
I
  1. La problemática de las llamadas «relaciones contractuales de hecho» ha ocupado a la doctrina y a la jurisprudencia desde hace aproximadamente veinticinco años, sin que haya sido posible hasta ahora llegar a un punto de unidad sobre su justificación sistemática, sobre el ámbito de aplicación de tales relaciones jurídicas y sobre su necesidad práctica 1. Por una parte, el concepto ha sido criticado como expresión de la decadencia de nuestro Ordenamiento privado y en especial de la dogmática del negocio jurídico, como manipulación del capitalismo jurídico que carece de necesidadPage 278 práctica 2. Por otra, se ha elogiado la «liberación del concepto de contrato en su estrechez consensualista» 3, que «permite una apreciación objetiva de los fenómenos del tráfico moderno» 4. Entre estas dos concepciones extremas se mueve hoy la discusión en torno a las relaciones contractuales de hecho.

    Sobre las hipótesis típicas y sus soluciones, existe prácticamente acuerdo. La jurisprudencia y la doctrina han llegado a la conclusión de que una sociedad que descansa en un contrato ineficaz, pero que ha sido llevado a efectiva ejecución, ha de ser tratada como jurídicamente existente; a un trabajador que ha realizado la prestación de su trabajo con base en un contrato ineficaz, se le debe reconocer derecho al salario; la utilización de instalaciones de tráfico masivo, como tranvías, aparcamientos, etc..., obliga al pago del precio, lo mismo si el usuario era consciente de su obligación que si no lo era, e incluso, aunque la hubiera rechazado. Tras estos resultados la cuestión no es ya apremiante, pero queda en pie el problema de decidir si estos resultados pueden fundarse en la dogmática general del B. G. B., o si, por el contrario, nuestra dogmática tradicional no los alcanza.

  2. Las diferentes concepciones en torno a la ordenación sistemática de las relaciones contractuales de hecho se distinguen, ante todo, según el grado de su mayor o menor apartamiento de las instituciones tradicionales del Derecho privado, especialmente de los preceptos del B. G. B. sobre conclusión del contrato, nulidad y anulabilidad. Los supuestos de hecho que están en la base de las relaciones contractuales de hecho, o bien se someten completa las relaciones contractuales de hecho, o bien se someten completamente a las instituciones negocíales tradicionales, o se hace un especial raspado por la vía de una interpretación extensiva o restrictiva, o, finalmente, se reconoce a las relaciones contractuales de hecho como un fenómeno no comprendido en la dogmática tradicional que debe ser situado, a su lado, en una nuevaPage 279 sistemática. Ante todo, esta última concepción-que es la genuina teoría de las relaciones contractuales de hecho-exige que se continúe la investigación, puesto que es de esencial importancia para el desarrollo de la dogmática del Derecho privado. La doctrina de las relaciones contractuales de hecho sólo se puede justificar probando que nuestra dogmática tradicional no alcanza a sujetar determinadas situaciones vitales, incluso si se intenta sacar todo el jugo de las instituciones, con los medios de la interpretación de la Ley y poner de manifiesto los puntos de vista que están en la base de la regulación legal y que hasta ahora no han sido suficientemente apreciados o por lo menos no Jo han sido en este aspecto.

II
  1. El problema dogmático de las relaciones contractuales de hecho se ha actualizado en los tiempos modernos porque la jurisprudencia se ha ocupado varias veces de ellas. El Tribunal Supremo federal ha reconocido en sus sentencias sobre relaciones contractuales de hecho que una sociedad puesta en funcionamiento, cuyo fundamento contractual es defectuoso, debe, a pesar de todo, ser considerada como una sociedad en sentido legal 5. En el ámbito que atañe a la atención de las necesidades vitales, según la opinión del Tribunal Supremo federal, no es necesaria para la creación de obligaciones la conclusión de un contrato 6. Muy diversas opiniones han merecido estas sentencias, dando lugar a un reiterado análisis del problema 7. Una exposición completa la ofrece recientemente la extensa obra de Simitis, Die fakiscken Vertragsverhaltnlsse ais Ausdruck der gewandetten sozialen Funktion der Rechtsinstitute des Privatrechts 8.

  2. La problemática comprendida bajo el concepto de «relaciones contractuales de hecho», no puede ser sistemáticamente re-Page 280ducida a un denominador común 9. La formación de un supra concepto unitario para todas las especies de relaciones contractuales de hecho oculta las diferencias dogmáticas de los supuestos cuestionados 10. Los supuestos particulares de relaciones contractuales de hecho hacen referencia a diferentes sistemas de valores de nuestro Derecho privado. La comunidad en lo puramente negativo, la falta de un fundamento contractual, no es una unidad que dé sentido y que pueda proporcionar un punto de partida fructífero en el orden sistemático. El debate en torno a las relaciones contractuales de hecho tiene que partir más bien del hecho de que la falta de un indiscutible fundamento contractual depende de elementos y cualidades completamente diferentes de nuestra teoría del negocio jurídico. Asi, la problemática de las relaciones obligatorias duraderas de hecho, en especial sociedad y trabajo, depende de la conexión de la doctrina del B. G. B. sobre nulidad e impugnabilidad, con la efectiva ejecución de la relación obligatoria duradera que, frente al momento de la conclusión del contrato, representa un estadio de desarrollo más avanzado de la relación contractual 11. Las relaciones contractuales de hechoPage 281 del tráfico en masa-«las relaciones obligatorias derivadas de la conducta social típica» 12-producen dificultades a causa de la contraposición entre la dogmática del B. G. B., que parte del principio de que la declaración de voluntad es jurídicamente creadora (autonomía privada) 13 y las exigencias del moderno tráfico en masa.que desbanca cada vez más los actos de la voluntad individual en favor de configuraciones colectivas propiamente dadas. Este círculo de problemas es el que interesa esencialmente cuando se habla hoy de relaciones contractuales de hecho 14. Por esto, a continuación estudiaremos:

  3. Las relaciones de prestación del tráfico en masa en la utilización de prestaciones al alcance de todos, por ejemplo: tranvías, energía eléctrica, etc..

  4. Las relaciones obligatorias duraderas caracterizadas por la colaboración o cooperación y «faltas de base contractual»; a saber:

  1. La relación de sociedad en las sociedades personalistas y en la sociedad del B. G. B. 15.

  2. La relación de trabajo.

Con frecuencia se han incluido también dentro de la problemática de las relaciones contractuales de hecho las llamadas «obligaciones del trabajador derivadas del contrato social» 16 y, en especial, los deberes de auxilio y protección que nacen de la relación obligatoria legal que crean los tratos contractuales. Esto noPage 282 parece, sin embargo, necesario, puesto que en las llamadas obligaciones extralegales de lo que se trata es de determinar en qué casos, con independencia de las relaciones obligatorias expresamente reconocidas, existen deberes de auxilio y protección que producen una relación obligatoria legal 17. Precisamente, el hecho de que la relación obligatoria derivada de los contratos contractuales (la culpa in contrahendo) constituya el ejemplo más importante de las relaciones obligatorias legales derivadas del contrato social, prueba que se trata de un problema especifico del Derecho de obligaciones, al que es aplicable, por analogía el parágrafo 307 y algunos otros del B. G. B. El ensanchamiento de la culpa in contrahendo es un problema independiente, que no debe ser tratado, ni en la terminología ni en cuanto al objeto, como una parte del problema global de las relaciones contractuales de hecho. Mas claramente: determinar si hay, además del caso de los tratos contractuales, otros parecidos en que se produce un especial contacto jurídico entre personas, que determina la existencia de una relación obligatoria legal, con especiales deberes de protección y auxilio, es cuestión que pertenece a la teoría de las relaciones obligatorias legales producidas en virtud de un contacto social 18.

B) Las relaciones de prestación y el tráfico en masa
I Atención de las necesidades vitales y contrato
  1. Las relaciones de prestación que atañen a la satisfacción de necesidades vitales.

    La mayor parte de la población está hoy abocada a procurarse los bienes vitales de un modo público. Especialmente, en la medida en que, al aumentar la densidad de población y el nivelPage 283 de vida, se hace más estrecho el espacio vital dominado y más ancho...

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