El camino hacia la constitucionalicazión de la progresividad

AutorRamón Soler Belda
Páginas159-168

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La tardía aparición de la Constitución Española facilitó enormemente su elaboración y determinó su contenido. La enorme variedad de posibilidades para elegir entre los modelos existentes o derogados de leyes fundamentales era amplia. Doscientos años de constitucionalismo permiten combinaciones de todo tipo hasta conseguir la Constitución ideal para cualquier pensamiento, planteamiento político o coyuntura. Las diferentes tradiciones jurídicas: latina, germánica, anglosajona,... permite elaborar propuestas constitucionales nuevas, o no tan nuevas, pero acordes con la realidad del momento, del lugar y de la finalidad que se quiere conseguir por el legislador de ese tiempo. La experiencia, buena o mala, de las anteriores constituciones españolas; o de las derogadas o aun vigentes de otros países, sobre todo el conocimiento del funcionamiento constitucional de las tres últimas décadas en los países más próximos (principalmente del área CE) es una suerte de fortuna jurídica que se tiene para afrontar un reto como el que tuvo el legislador constitucional español en 1977.

Un año fue suficiente para dar forma a una Constitución que se aventuraba compleja, que tuvo temas de álgido debate y enconamiento, pero que sin embargo en otros asuntos, entre los que se encuentra la materia fiscal, la diatriba quedo circunscrita al campo jurídico. Se puede entender que sobre tributos había cierto consenso, así como sobre la distribución de los mismos en cuanto a competencias y a los hechos imponibles que había que gravar. Esto no significa que no hubiera discusiones respecto a la redacción de los artículos referentes a Derecho financiero y tributario, pero todas ellas alejadas de las polémicas públicas que suscitaron otros temas propios del

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constitucionalismo. Uno de los pilares sobre los que se asentaba el nuevo régimen era sobre la reforma fiscal que aproximase nuestra estructura impositiva a la de otros países de esa Europa que todos anhelábamos.

El resultado fue una Constitución ejemplar en el momento en que se redacta y se aprueba, con una delimitación organizativa y funcional de los diferentes poderes que constituyen el estado. Con una regulación clara de los Derechos y, lo que es más importante, los deberes del ciudadano, que suelen obviarse en otras constituciones, que la dejan para leyes de rango inferior, y que en la nuestra obliga a que los mismos sean exigibles por imperativo legal y da mayor contundencia jurídica a la necesidad de su cumplimiento, aunque el desarrollo posterior de este precepto no haya sido precisamente un ejemplo de ejecución jurídica.

Quedo alguna parcela irresoluta como es el tema de la política local; la falta de configuración del sistema autonómico tanto administrativa como financieramente y el desconocimiento que la evolución del mismo supuso que toda la estructura competencial en esta materia quedase parcamente regulada, situación que estamos sufriendo en la actualidad, cuando tras completarse el estado de las autonomías queda por completar el sistema local, que a buen seguro va a suponer replantear muchos de los impuestos tal y como aparecen regulados en la actualidad.

Desde el planteamiento de la Constitución Española, que define nuestra Nación como un Estado Democrático y Social; estos derechos y deberes, al estar incorporados al texto, se consideran de rango legal muy alto y su salvaguarda y aplicación también tienen el máximo nivel. De alguna manera, con esta forma de proceder se eleva la categoría legal de los Derechos del ciudadano frente a otras Constituciones menos garantistas que la nuestra. Pero así mismo también se eleva al máximo rango los deberes, de manera que quedan equiparados ambos. Este solo artículo ha producido más literatura jurídica que muchos de los preceptos sustantivos posteriores dedicados a regular aspectos concretos. Pero es que además, la ubicación del mismo, en la misma cúspide del texto constitucional, enfatiza aun más, si cabe, la importancia que se quiere dar a la forma de organización que el Estado asume. Desde el primer artículo, donde se define a España como Estado Social, Democrático y de Derecho, como ya he comentado con anterioridad, se está haciendo una declaración de principios de qué se quiere

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hacer en la organización legal de España y a esta organización de Estado se subordinan valores como libertad, justicia e igualdad.

Un solo artículo, redactado de manera esquemática es suficiente para dar forma a los principios materiales de justicia tributaria mencionados, que se concretan en: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Estos son los principios que el legislador español ha elegido para que sean los rectores de la obligación tributaria. Podía haber elegido otros muchos, como hemos visto, aunque en ningún caso la elección habría sido tan acertada, si exceptuamos la no confiscatoriedad que por la aplicación de otros principios constitucionalizados, aunque no de orden tributario, ya se daba por entendida.

Dentro de esos deberes de los ciudadanos, junto con los demás Derechos fundamentales, es donde se enmarca el deber de tributar de acuerdo a unos principios materiales de justicia tributaria concretos, entre los cuales se encuentra el principio de Progresividad Fiscal, objeto principal de este estudio que se combina con el resto de los principios y que debe articularse conforme a los valores superiores propugnados por la Constitución en su artículo primero, como son la libertad, la justicia y la igualdad, pues no podemos olvidar que la estructura de la misma es determinante para conocer la importancia de los principios fundamentales por la que se rige.

Si buscamos la aparición de este principio en el constitucionalismo español, no lo encontramos como tal en todo el siglo XIX. La primera gran reforma fiscal, la de 1845, protagonizada por Alejandro Mon y Ramón de...

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