Cambios en la sucesión mortis causa a partir del próximo 17 de agosto

AutorEmma Muñoz Sánchez- Moliní
CargoAbogada de Roca Junyent - Departamento Derecho Procesal

A partir del próximo 17 de agosto será de aplicación con carácter general el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Quedan fuera de su ámbito de aplicación Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

El Reglamento es de aplicación, como decimos, a las sucesiones por causa de muerte en aquellos supuestos en los que el fallecimiento se produzca a partir del 17 de agosto de 2015, quedando excluidas las cuestiones fi scales, aduaneras y administrativas.

Entre las cuestiones más relevantes que aborda este Reglamento cabe destacar, en primer lugar, la relativa a la competencia en materia de sucesiones de los Estados miembros.

Se establece con carácter general la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Sin embargo, en determinadas circunstancias, también podrán ser competentes los tribunales del Estado miembro del que sea nacional el causante cuando éste haya designado como aplicable la ley de dicho Estado.

También se contempla, como competencia subsidiaria, la de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia.

En segundo lugar, el Reglamento dispone cuál será la ley aplicable a la sucesión, señalando que será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

A este respecto, el Reglamento viene a modificar el criterio hasta ahora vigente en nuestro Código Civil para resolver los confl ictos internacionales de leyes en materia sucesoria, pues nuestra norma de confl icto (artículo 9.8 del Código Civil) utiliza como punto de conexión la nacionalidad del causante.

Sin embargo, el Reglamento modifi ca este criterio al acudir, con carácter general, a la ley del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia en el momento del fallecimiento, salvo que, de forma excepcional, de las circunstancias del caso se desprenda claramente que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifi estamente más estrecho con un Estado distinto del de su residencia habitual. En este punto el Reglamento no indica cuáles habrán de ser los criterios para determinar ese vínculo...

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