Cambio de nombre propio

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. INTRODUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO

    Como punto de partida y para analizar los supuestos que fundamentan una solicitud de cambio de nombre, es necesario hacer una triple distinción en función del órgano competente:

    1. Cambio de nombre propio autorizado por el Juez Encargado del Registro Civil. b) Cambio de nombre propio mediante autorización del Ministerio de Justicia. c) Cambio de nombre atribuido a la competencia del Jefe del Estado.

    El procedimiento para obtener dicho cambio, tanto del nombre propio, como de los apellidos, consiste en la tramitación de un expediente gubernativo que se rige por las normas generales de dichos expedientes contenidas en los artículos 97 de la Ley del Registro Civil y 341-362 del Reglamento del Registro Civil, y por las especiales del cambio de nombre y apellidos de los artículos 216-218 y 365-369 del Reglamento del Registro Civil.

    Como notas importantes del procedimiento del cambio gubernativo de nombre y apellidos pueden destacarse las que siguen:

    Legitimación: Está legitimado únicamente para promover estos expedientes el titular del nombre o apellido, o, en su caso, su representante legal.

    Iniciación. La solicitud inicial debe dirigirse al órgano que ha de resolver (Juez, Ministerio, Jefe del Estado), por medio del Juez Encargado del Registro Civil del domicilio, no siendo precisa la intervención de abogado o procurador, si bien el artículo 348.5 del Reglamento del Registro Civil señala que los mismos: «podrán asistir con el carácter de apoderados o de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos».

    El escrito debe contener: a) Las menciones de identidad del promotor; b) Una exposición sucinta y numerada de los hechos; c) Las pruebas y diligencias que acompañe y proponga; d) Los fundamentos de Derecho; e) La petición que se solicita, fecha y firma. Vid. artículo 348 del Reglamento del Registro Civil.

    Tramitación y resolución. Corresponde, en todo caso, la instrucción de los expedientes de cambio de nombre y apellidos al Juez Encargado del Registro Civil del domicilio (artículos 342.2 y 365.1 del Reglamento del Registro Civil).

    La incoación del expediente se notificará al Ministerio Fiscal, quien, antes de emitir su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas (artículo 344.2 del Reglamento del Registro Civil). La incoación se notificará también a quienes tengan interés legítimo (artículo 349 del Reglamento del Registro Civil).

    Practicadas las diligencias y pruebas y emitido el informe del Ministerio Fiscal, propondrá el Juez Encargado la resolución que estime pertinente, en forma de auto.

    Resueltos por el Encargado los expedientes de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal (artículo 365.2 del Reglamento del Registro Civil).

    A tenor del artículo 367 de Reglamento del Registro Civil «El Ministro de Justicia resuelve en forma de orden a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva». No obstante, y por delegación de funciones (Orden Ministerial de 29 de octubre de 1996) resuelve la propia Dirección General, mediante resolución.

    Respecto a los expedientes de la competencia del Jefe del Estado, la fase de instrucción corresponde al Juez, quien eleva el expediente con su informe a la Dirección General, la cual puede completar la instrucción con nuevas diligencias y emitirá su correspondiente informe. Vid. artículo 366 del Reglamento del Registro Civil. Se oirá después al Consejo de Estado, pudiendo accederse al cambio mediante Real Decreto.

    Recursos. Las resoluciones del Encargado son recurribles en alzada ante la Dirección General durante 15 días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución (artículos 47.4 de la Ley del Registro Civil y 355-356 del Reglamento del Registro Civil).

    No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos (artículo 355.2 del Reglamento del Registro Civil).

    Contra las resoluciones de la Dirección y en virtud del artículo 362 del Reglamento del Registro Civil no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria, y sin perjuicio de que el interesado pueda formular petición graciable ante el Jefe del Estado.

    Finalmente, las decisiones del Jefe del Estado, que no tiene la obligación de contestar (artículo 366.3 del Reglamento del Registro Civil), son irrecurribles.

    Constancia registral. La inscripción en el Registro Civil del cambio de nombre y apellidos tiene carácter constitutivo. A falta de inscripción, no se producirá el cambio.

    Conforme al artículo 62 de la Ley del Registro Civil «Las autorizaciones de cambio de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriben al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento».

    Complementando lo anterior, el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil dispone:

    En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario

    Distinto del cambio es la rectificación del nombre o apellidos erróneamente consignados en el Registro, que tiene por objeto subsanar dicho error, a través del oportuno expediente de rectificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley del Registro Civil.

    Es de relativa frecuencia, en la práctica registral, la tramitación de este tipo de expedientes (V. Resoluciones 1.ª, 2.ª y 3.ª de 9 de marzo de 1999) que difieren de los relativos al cambio de nombre, en cuanto al procedimiento y órganos de resolución. Estos expedientes se rigen por las reglas generales de los expedientes (artículos 341 y siguientes del Reglamento del Registro Civil).

  2. CAMBIO DE NOMBRE PROPIO AUTORIZADO POR EL JUEZ. CAUSAS

    Cuando la pretensión de cambio de nombre individual se plantea ante el JuezEncargado del Registro, es necesario que se den unas causas específicas para que aquél autorice el cambio, siendo éstas las siguientes:

    1. Cuando el nombre se ha impuesto con infracción de las normas establecidas

      (artículos 59.2 de la Ley del Registro Civil y 209.2 del Reglamento del Registro Civil).

    2. Cuando el nombre propio es distinto del usado habitualmente (artículo 209.4 del Reglamento del Registro Civil). Si bien el artículo 59.4 de la Ley del Registro Civil mantiene el criterio de que el usado habitualmente coincida con el canónico, para posibilitar el cambio.

    3. Cuando el nombre extranjero se traduce al español (artículos 59.5 de la Ley del Registro Civil y 209.5 del Reglamento del Registro Civil).

      Constituyen requisitos comunes para toda solicitud de cambio de nombre, la exigencia de justa causa y ausencia de perjuicio a tercero, conforme a los artículos 60 de la Ley del Registro Civil y 210 del Reglamento del Registro Civil.

      Los supuestos de cambio anteriormente referidos deben ser resueltos mediante el oportuno expediente, cuya competencia corresponde al Juez-Encargado del Registro Civil del domicilio (artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 y 365 del Reglamento del Registro Civil), siendo aquélla compartida con el Ministerio de Justicia, a tenor del artículo 209 último párrafo del Reglamento del Registro Civil.

      Las decisiones del Juez-Encargado son susceptibles de recurso de alzada, ante la Dirección General, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación de la resolución correctamente practicada (artículos 97.4 de la Ley del Registro Civil y 355 y siguientes del Reglamento del Registro Civil).

      De las tres hipótesis de cambio de nombre, la más frecuente en la práctica es el cambio de nombre propio por el usado habitualmente, que seguidamente analizaré.

  3. CAMBIO DE NOMBRE PROPIO POR EL USADO HABITUALMENTE

    A) REQUISITOS

    El artículo 209.4 del Reglamento del Registro Civil (Real Decreto de 29 de agosto de 1986) admite el cambio de nombre propio cuando éste es distinto del usado habitualmente.

    Sin embargo, el artículo 59.4 de la Ley del Registro Civil, sigue manteniendo el criterio de que el usado habitualmente coincida con el canónico para admitir el cambio de nombre civil.

    En mi opinión, al margen de que lo procedente para salvar la discordancia normativa expuesta sería la reforma del artículo 59.4 de la Ley del Registro Civil en el mismo sentido que el artículo 209.4 del...

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