Cambio de apellidos II

AutorMaría Linacero de la Fuente

1 CAMBIO DE APELLIDOS MEDIANTE AUTORIZACIÓN GUBERNATIVA. INDICACIONES GENERALES

Las autoridades competentes para resolver el cambio de apellidos son: Juez de primera instancia (artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 del Reglamento del Registro Civil), Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) (artículos 57 de la Ley del Registro Civil y 205 del Reglamento del Registro Civil) y, finalmente, el Gobierno por la vía excepcional del Real Decreto (artículos 58.2 de la Ley del Registro Civil y 208.2 del Reglamento del Registro Civil).

En estos tres supuestos, la consecución del cambio requiere un triple requisito:

  1. Que el cambio sea solicitado por el interesado a través de la incoación del oportuno expediente gubernativo.

  2. Que se otorgue por la autoridad competente para resolver el cambio, la correspondiente autorización gubernativa.

  3. Que se inscriba en el Registro el cambio autorizado. Dicha inscripción que se practica al margen de la del nacimiento tiene valor constitutivo (artículos 62 de la Ley del Registro Civil y 218 del Reglamento del Registro Civil).

    (Vid. Modelo de asiento núm. 102. Orden de 1 de junio de 2001. Anexo I).

  4. CAMBIO DE APELLIDOS AUTORIZADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 del Reglamento del Registro Civil, el Juez de primera instancia Encargado del Registro, puede autorizar cambio de apellidos, previo expediente, en los siguientes supuestos:

  5. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente (V. artículos 211 y 196, I del Reglamento del Registro Civil).

  6. El cambio de apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas

    (V. artículo 212, II del Reglamento del Registro Civil).

  7. La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

  8. La adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellidos extranjeros.

    El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.

    La enumeración de los artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 del Reglamento del Registro Civil tiene carácter taxativo (Vid. Resolución [1.ª] de 11 de mayo de 1998). Asimismo, como requisitos comunes a las hipótesis citadas, se requiere justa causa y que no haya perjuicio de tercero (artículos 60 de la Ley del Registro Civil y 210 del Reglamento del Registro Civil).

    3 CAMBIO DE APELLIDOS AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA. INTRODUCCIÓN

    Como regla general, el Ministerio de Justicia que delega en la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá autorizar cambios de apellidos, siempre que concurran los requisitos del artículo 57 de la Ley del Registro Civil (y su correlativo, artículo 205 del Reglamento del Registro Civil).

    Asimismo, existen supuestos especiales de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia, regulados en los artículos 207 del Reglamento del Registro Civil, 58.1 de la Ley del Registro Civil y 208.1 del Reglamento del Registro Civil, sujetos a un régimen más benévolo que los anteriores.

    Por último, y a tenor del artículo 209, in fine, del Reglamento del Registro Civil, el Ministerio de Justicia puede autorizar directamente y sin limitación de plazo, los cambios de apellidos atribuidos a la competencia del Juez-Encargado (artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 del Reglamento del Registro Civil).

    Requisitos generales del cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia.

    Los artículos 57 de la Ley del Registro Civil y 205 del Reglamento del Registro Civil disponen: El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

    Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

    1) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

    2) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

    3) El artículo 59.3.º de la Ley del Registro Civil exige como último requisito que: «el apellido propuesto provenga de la línea correspondiente al apellido que se trate de alterar».

    Sin embargo, el vigente artículo 205.3 del Reglamento del Registro Civil (redactado conforme al Real Decreto 1977/1986, de 29 de agosto) deroga parcialmente aquel requisito de infungibilidad de líneas, requiriendo únicamente: «que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea».

    1. SITUACIÓN DE HECHO. USO HABITUAL DEL APELLIDO SOLICITADO

      La situación de hecho significa que el interesado sea conocido habitualmente en la esfera social por los apellidos que pretende legitimar.

      Ahora bien, según el tenor literal de los preceptos citados, esta situación de hecho no debe haber sido creada por el interesado, sino que debe haber partido espontáneamente de los demás. Sin embargo, en la práctica, la Dirección General de los Registros y del Notariado prescinde de esta última exigencia y lo único que requiere es la demostración de que el promotor utiliza habitualmente en su vida social los apellidos que desea obtener.

      La situación de hecho se acredita fácilmente en la práctica con prueba testifical y siempre con alguna prueba documental: facturas, certificados de escolaridad, carnés, tarjetas de crédito, correspondencia y, en general, cualquier documento donde aparezca el interesado con los apellidos en la forma solicitada.

      La ausencia de criterios y fundamentos conocidos respecto a las directrices seguidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los cambios de apellidos impide determinar, respecto al requisito de la situación de hecho, cuestiones tales como la duración que debe tener el uso del apellido para legitimar el cambio.

      Debe destacarse que, con arreglo al artículo 137.1.º del Reglamento del Registro Civil (reformado por Real Decreto 1.917/1986, de 29 de agosto), y según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es posible hacer constar por nota al margen de las inscripciones afectadas, el dato meramente de hecho de que una persona ha venido siendo conocida con apellidos distintos de los que le corresponden según el Registro (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de marzo de 1990, 13 de abril de 1993, 6 de junio de 1994...).

      En cuanto a los menores de edad, el Centro Directivo mantiene al menos una cierta línea de actuación. En estos casos, si los padres desean para el menor una modificación de apellidos (por ejemplo, que figure como primer apellido la unión de los apellidos paterno y materno), el expediente de cambio suele denegarse cuando los...

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