Cambio de apellidos I

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. ESQUEMA GENERAL

    1. CAMBIO POR LEY

      1) Por alteración de la filiación

    2. Reconocimiento tardío de la filiación. Expediente de conservación ante el Juez Encargado (artículos 59.3 de la Ley del Registro Civil y 209.3 del Reglamento del Registro Civil).

    3. Modificación de apellidos por impugnación de la filiación.

    4. Modificación de apellidos por virtud de la adopción (artículos 201-204 del Reglamento del Registro Civil y 108 y siguientes del Código Civil).

      2) Por razón de la patria potestad

      El cambio de apellidos de los padres afecta automáticamente a los hijos sujetos a patria potestad (artículos 61 de la Ley del Registro Civil, 204 y 217 del Reglamento del Registro Civil).

      3) Por adquisición de la nacionalidad española Facultad de conservación de apellidos que ostente conforme a su anterior ley personal (artículo 199 del Reglamento del Registro Civil).

    5. CAMBIO DE APELLIDOS POR VOLUNTAD DEL INTERESADO

      1) Por simple declaración de voluntad.

      2) Mediante autorización gubernativa (necesidad de un expediente).

      1) Por simple declaración de voluntad

    6. La inversión del orden de los apellidos. Artículos 109 del Código Civil, 198 del Reglamento del Registro Civil, Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1981.

    7. Anteposición del apellido materno de los hijos menores de edad a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1999, de 5 de noviembre (Disposiciones transitorias de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, y Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero).

    8. Anteposición de la partícula «de» al apellido que sea nombre propio (artículo 195 del Reglamento del Registro Civil).

    9. Acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de sus padres (artículos 61 de la Ley del Registro Civil y 207, 217 del Reglamento del Registro Civil).

    10. Regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente (artículo 55, último párrafo de la Ley del Registro Civil).

      2) Cambio de apellidos mediante autorización gubernativa

    11. Juez de primera instancia (artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 del Reglamento del Registro Civil).

    12. Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado).

      1) Requisitos generales (artículos 57 de la Ley del Registro Civil y 205 del Reglamento del Registro Civil).

      1. Uso habitual de apellido solicitado. b) Pertenencia legítima.

      2. Del antiguo principio de infungibilidad de líneas al requisito de procedencia de ambas líneas.

      2) Estudio particular de la unión de apellidos.

      3) Supuestos especiales. Artículos 58.1.º de la Ley del Registro Civil y 207, 208.1.º del Reglamento del Registro Civil.

    13. Real Decreto.

  2. CAMBIO DE APELLIDOS IMPUESTO POR LA LEY. IDEA GENERAL

    Dentro del grupo de cambio de apellidos por imperativo legal, pueden enumerarse los siguientes supuestos:

  3. Por alteración de la filiación. Se incluye también en este apartado, el cambio por virtud de la adopción.

  4. Por razón de la patria potestad.

  5. Por adquisición de la nacionalidad española.

  6. CAMBIO DE APELLIDOS POR ALTERACIÓN DE LA FILIACIÓN

    Cabe distinguir tres supuestos de modificación del status filii que pueden afectar a los apellidos:

    — El reconocimiento tardío de la filiación.

    — Impugnación de la filiación. — Cambio de apellidos en virtud de la adopción.

    1. MODIFICACIÓN DE APELLIDOS POR RECONOCIMIENTO TARDÍO DE LA FILIACIÓN

      En los casos de reconocimiento tardío de la filiación se modifican automáticamente los apellidos inicialmente atribuidos aunque éstos se vengan utilizando habitualmente, pasando a ser sustituidos por los correspondientes al nuevo estado de filiación (artículos 196.2 y 197 del Reglamento del Registro Civil).

      No obstante, y para evitar perjuicios al interesado, los artículos 59.3 de la Ley del Registro Civil y 209.3 del Reglamento del Registro Civil permiten al hijo y sus descendientes conservar los apellidos que hubieran venido usando antes del reconocimiento, mediante expediente de conservación de apellido ante el Juez Encargado, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad (En dicho sentido, Resolución [4.ª] de 5 de diciembre de 2000. Puede autorizarse la conservación de apellidos usados de hecho antes de la inscripción de la filiación paterna, correspondiendo la autorización al Juez Encargado del Registro Civil del domicilio).

    2. MODIFICACIÓN DE APELLIDOS POR IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN

      Puesto que la filiación determina los apellidos, la impugnación con éxito de la filiación indebidamente ostentada, debe producir la pérdida automática de los apellidos y su modificación por los correspondientes al nuevo estado (artículo 213.1 del Reglamento del Registro Civil).

      Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sostenido criterios contradictorios respecto al mantenimiento de apellidos en aquellos casos en que se privaba judicialmente del status de hijo legítimo o natural.

      En algún caso, el Tribunal Supremo ha estimado que es posible conservar los apellidos, a pesar de la inexactitud del dato de la filiación, admitiendo una especie de derecho adquirido al uso de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1972). Por el contrario, el Tribunal Supremo en otras sentencias (16 de julio de 1916, 8 de noviembre de 1950, 6 de mayo de 1962, 18 de enero de 1968...) ordena la supresión de los apellidos correspondientes a una filiación inexistente, en razón del perjuicio moral que puede ocasionar compartir el apellido familiar con quien no tiene derecho a ostentarlo y aduciendo la imposibilidad de adquirir por prescripción el apellido.

    3. MODIFICACIÓN DE APELLIDOS POR VIRTUD DE LA ADOPCIÓN

      Los artículos 201-204 del Reglamento del Registro Civil que regulan los apellidos de los hijos adoptivos deben entenderse derogados por la Ley de 11 de noviembre de 1987, al desaparecer las antiguas categorías de adopción plena y simple.

      El artículo 108 del Código Civil equipara la filiación por naturaleza y la adoptiva, en consecuencia, resultan aplicables a la filiación adoptiva las normas generales sobre filiación (artículo 108 y siguientes del Código Civil) y, en particular, en materia de apellidos los artículos 109 del Código Civil, 53 y 55 de la Ley del Registro Civil.

      La adopción determina el cambio de apellidos del adoptando, que adquirirá los de los adoptantes o adoptante.

      El hijo adoptado llevará como primer apellido el primero del padre y como segundo, el primero de la madre (cfr. artículos 53 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil), a salvo la opción prevista en el nuevo artículo 109.2 del Código Civil que faculta la anteposición del apellido materno.

      En los casos de un solo adoptante, procede la aplicación del artículo 55.2 de la Ley del Registro Civil, que permite al progenitor que reconozca su condición de tal (padre o madre), determinar al tiempo de la inscripción, el orden de apellidos del hijo.

      En los casos de acogimiento familiar, la Dirección General de los Registros y del Notariado rechaza el cambio de apellidos del menor acogido por los de la familia acogedora. En todo caso, y para facilitar la integración del menor (especialmente, en el caso de acogimiento preadoptivo), sería viable el cambio de apellidos al amparo del artículo 207. b) del Reglamento del Registro Civil.

  7. CAMBIO DE APELLIDOS POR RAZON DE LA PATRIA POTESTAD

    El cambio de apellidos de los padres alcanza también automáticamente a los hijos sujetos a patria potestad (artículos 61 de la Ley del Registro Civil, 204 y 217del Reglamento del Registro Civil Vgr. Resoluciones DGRN [7.ª] de 14 de mayo y [4.ª] de 10 de junio de 2002). Con respecto a los demás descendientes, no se produce alteración en sus apellidos salvo que lo declaren de modo expreso.

    Esta solución legal resulta obligada para preservar el principio de unidad familiar, amén del interés público en que la designación oficial de los miembros de la familia responda a apellidos similares.

    Podría plantearse qué efectos tendría la oposición del hijo a la modificación de sus apellidos como consecuencia del cambio de apellidos de sus padres.

    La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado reiteradamente, en relación con la facultad de invertir los apellidos de los mayores de edad (anterior artículo 109, 2.º inciso del Código Civil), que dicha inversión es un derecho personalísimo (Resoluciones de 19 mayo, 11 julio, 20 octubre de 1998; 4 febrero, 4...

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