Cambio de los apellidos y alcance a los descendientes.

AutorIglesia Monje, Mª Isabel de la.
Páginas293-296
I Introducción

Uno de los derechos de la personalidad más importante es el derecho al nombre que se utiliza en exclusiva, y manifiesta la individualidad externa del sujeto entendido, a su vez, como una exigencia de la vida en sociedad. De ahí que el ordenamiento positivo proteja la utilización del nombre.

La identificación de las personas se realiza mediante la existencia del nombre propio y los apellidos correspondiente a los dos progenitores (anteposición del primero de los paternos, y después el de los maternos). Su regulación se encuentra en la Ley del Registro Civil.

Pero la materia de los apellidos ha sido objeto de modificación por Ley, en concreto por Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos (BOE de 6 de noviembre).

La Exposición de Motivos de dicha ley centra la modificación en evitar la discriminación sexista en el derecho al nombre de todo individuo y así: «los padres de común acuerdo (puedan) decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley».

II Alteración de los apellidos por un mayor de edad. Repercusiones en el orden de apellidos de los hijos

El artículo tercero de la citada Ley que modificó el artículo 55 de la Ley del Registro Civil posibilitó que «alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos». Si el sujeto que decide cambiar el orden de los apellidos tiene hijos, éstos se verán afectados1.

Pero no fue la Ley2ni la propia Ley del Registro Civil3, que ya contenía un supuesto cambio de apellidos, sino el Reglamento del Registro Civil el que pensó en estos supuestos prácticos concretos, aparejados a las modificaciones introducidas4.

De esta manera para que el cambio de apellidos de una persona alcance a sus descendientes, no sujetos a la patria potestad, se requiere la prestación del consentimiento de estos descendientes, bien se formule en el propio expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio de apellido del ascendiente.

El problema señalado por la doctrina y la jurisprudencia menor de la DGRN se centra en que la interpretación del artículo 217 RRC no ha dejado de suscitar controversia por apreciarse en el mismo una contradicción en cuanto a su ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR