Calificación registral. Reflexiones sobre las vías de impugnación. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de abril de 1992

AutorJesús Marina Martínez - Pardo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

CALIFICACIÓN REGISTRAL. REFLEXIONES SOBRE LAS VÍAS DE IMPUGNACIÓN

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de abril de 1992

POR D. JESÚS MARINA MARTINEZ-PARDO

Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Gracias, José María; gracias, Ilustre Decano del cuerpo notarial, viejo amigo de la juventud, por haberme conferido la ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO el grave honor de ocupar esta tribuna.

Pienso que a nuestro común afecto se ha unido mi condición de Magistrado y siento enorme satisfacción por contribuir a reanudar la presencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta palestra; como antes D. Manuel de la Plaza o González Alegre y seguro que algún otro más lejano en el tiempo al que no alcanza mi memoria.

Digo contribuir porque no se me escapa que entre el honroso encargo recibido y el día del cumplimiento ha comparecido también mi entrañable compañero de Sala, Catedrático además, D. José Almagro Nosete.

La elección del tema es, digamos, fruto de la destilación de un montón de ideas, tratando de obtener algún jugo sobre el que yo tuviera cosas que decir.

Está ya muy manido aquello de: «si no conoces una institución escribe un libro». No es ese mi propósito.

Yo me conformo con utilizar la máxima de la experiencia según la cual «cuando dudes y no seas capaz de disipar tus dudas, cuéntalas, transmítelas, y juntos todos buscaremos la solución».

Y mis dudas surgieron entre graduados universitarios. Tratábamos del Registro de la Propiedad, del principio de legalidad, de la calificación registral, de los recursos gubernativos...

Cuando el análisis llegaba al peldaño de la Dirección General y sus Resoluciones, seguían mis interlocutores, ternes, obstinados, curiosos, inquiriendo: ¿Y luego qué?

¿Y luego qué?, acabé preguntándome yo mismo. Y aquí me tenéis, para reflexionar juntos.

Mis preguntas se mezclan con una ya larga vida judicial a cuyo través he podido constatar que hay jueces aún que no aceptan de buen grado la sumisión de sus mandamientos al tamiz de la calificación registral.

Se adscriben a la posición del antiquísimo Presidente de la Audiencia de Oviedo, que fue el único de los Presidentes de Territorial que, al informar el Anteproyecto de 1851, de D. Claudio Antón de Luzuriaga (otro vasco en la codificación), «se opuso a la facultad concedida al tenedor del Registro para examinar y calificar los documentos al efecto de practicar o negar la inscripción en el Registro», según pone en boca de Oliver, José María Chico Ortiz en su acabado y profundo estudio sobre la esencia y extensión de la función calificadora.

Acaso la renuencia porque no nos han aconsejado seriamente a los jueces que nos asomemos, por ejemplo, a ese opúsculo con categoría de obra importante que es La calificación registral de documentos judiciales, obra de un fiscal de la Audiencia y Registrador de la talla de José María Mena y San Millán.

O porque no hemos asimilado la lección que se obtiene leyendo la exposición de motivos de la disposición que extendió la función a toda clase de documentos judiciales o administrativos: el Real Decreto de 3 de enero de 1876, en el que, entre otras razones se dice: «Aparte de que ningún artículo de la Ley Hipotecaria prohibe calificar los documentos judiciales, existen algunos que atribuyen de modo explícito esa facultad a los Registradores al tratar de los mandamientos de cancelación, cuyos preceptos demuestran la existencia de un principio general establecido en la ley que ésta aplica a un caso concreto.» De negarles semejante atribución se infringirían además varios artículos referidos a la independencia de los Registradores sin perjuicio de la responsabilidad que contraen al extender los asientos.

Dentro del campo doctrinal no han sido aislados tampoco los autores que aventuraron la tesis de que calificar un documento era reproducir un juicio que ya había emitido el Notario autorizante del acto, provocar una concurrencia de funcionarios con preparaciones similares en la apreciación de un mismo acto jurídico.

Hoy día, sin embargo, nadie abriga dudas sobre la distinta misión de Notarios y Registradores ni sobre su parecida formación, y se justifica la calificación sin necesidad de acudir a las frases un tanto ufanas que a veces se leen, según las cuales suponer la extensión del mismo grado de preparación a los demás cuerpos «es una concesión graciosa», pues lo evidente es «que la especialización en temas hipotecarios resulta difícilmente alcanzable por esos otros sectores judiciales y administrativos».

Lo cierto es que cada día son más las razones que abonan la necesidad de la calificación.

Cualquiera que sea la realidad de la gran preparación de los cuerpos, el incremento enorme del tráfico jurídico, el saludable ejercicio del viejo principio de la libertad de pacto y la imaginación creadora del Notariado y de los contratantes han generado multitud de problemas. Pensemos, por ejemplo, en las cláusulas añadidas a las hipotecas (tema que, según tengo entendido, aconseja al Notariado organizar jornadas de estudio monográfico).

El mismo Chico Ortiz, a quien he procurado tener presente a través de sus estudios, recoge en el dedicado a «Problemas de la calificación registral» las dificultades que hoy surgen por la profusión y prodigalidad legislativas, las oscuridades para separar lo real y lo obligacional y el nacimiento de las formas jurídicas nuevas.

Problema que inspira también el trabajo de Vallet de Goytisolo sobre la determinación de las relaciones jurídicas relativas a inmuebles susceptibles de trascendencia respecto de tercero, los complejos inmobiliarios, la propiedad tumbada, los arrendamientos financieros, la multipropiedad, etc.

Con ocasión del intento de acceder al Registro de alguna de estas nuevas figuras ha llegado a mis manos el contenido de recursos interpuestos por Notarios, de informes evacuados por los Registradores, de Autos de Presidentes de Audiencias Territoriales, y su lectura me ha permitido advertir hasta algún atisbo, bien que aislado, de tensión corporativa. Se alude en alguno de ellos al desconcierto social que en ocasiones producen los deseos de las entidades financieras; al peligro de la imagen de imparcialidad que en la función debe mantener el autorizante, e incluso se llega a aludir, cito literalmente, a «la incidencia de la desaparición del turno notarial de reparto en la realización masiva de escrituras del tipo de las que originan ese recurso». También se habla de poderes desmedidos de los Registradores.

Estamos tratando de la calificación registral, y al hablar de calificación registral acaso esté de más para el selecto y eminente auditorio, pero me atrevo a recordar someramente algunas ideas ya clásicas sobre la institución del Registro de la Propiedad tal como la concibe nuestro ordenamiento.

En España, es sabido, se impuso el sistema ecléctico intermedio entre el Registro-Institución destinada a hacer constar toda la historia jurídica de la propiedad inmueble, representando la inscripción el único modo de adquirir y perder los derechos reales, y el de simple transcripción.

Y este sistema ecléctico aconseja que el encargado de la oficina sea un funcionario competente, «más o menos competente, pero que no desentone», decía el viejo Registrador Morell y Terry.

Debe estar en condiciones de conocer el valor jurídico de los actos y contratos generadores de derechos reales. Así será posible lograr el designio del legislador mostrado en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria: que en los libros se encierren sólo actos válidos y derechos perfectos; y así se alcanzará el pleno desarrollo del Derecho hipotecario, que, como decía Jerónimo González (en su obra publicada en 1948 con prólogo de Castán), pone de relieve el principio de legitimación.

Ahora bien, la legitimación, para el mismo autor, traduciendo libremente a Sohm, no equivale a facultad de disponer, pero la suple en el comercio. La legitimación produce la validez del acto dispositivo del «no titular» con cargo al verdadero titular y a favor del adqui-rente de buena fe.

La legitimación, concluye, es la prueba de la facultad de disponer (titularidad) suficiente para el tráfico. Quien está legitimado, quien posee tal prueba, vale en el comercio de buena fe como titular, séalo de verdad o no.

Por ello se piensa unánimemente que debe estimularse, procurarse, favorecerse el mayor grado de coincidencia entre la verdad registra! y la extrarregistral. Y se hace absolutamente preciso el análisis de todo documento que accede al Registro con efectos superiores a los producidos en los sistemas de transcripción simple. Pues por su medio será posible proteger al adquirente que de buena fe cree en los pronunciamientos regístrales y la publicidad de los mismos, y se proporcionará la seguridad del tráfico que todo sistema ansia.

La validez del acto y la seguridad del tráfico exigen no ya un funcionario discreto a que antes aludíamos citando a Morell, sino un jurista con formación para dar respuesta adecuada al principio de legalidad, sin que tengamos que llegar a hablar del Registrador como del titular de «una especie de privilegio que la ley concede a quien ejerce esta profesión honrándole con la categoría de jurista», como también se ha dicho.

No cabe hablar de privilegio en la actuación de quien desempeña la función calificadora, sino de derecho-deber inherente al cargo público y más como lo concibe nuestra Ley (que obliga a realizarla e impide elevar consulta a la Dirección...

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