La calificación registral de los títulos relativos a bienes inmuebles eclesiásticos

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2275-2292

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I Consideraciones previas

Los bienes inmuebles eclesiásticos que se encuentran en España pueden inmatricularse en el Registro de la Propiedad, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 206 LH. Si una vez inmatriculados se produce cualquier acto de disposición de derechos reales sobre los mismos, su titularidad eclesiástica y su ubicación en España, hace que entren en juego dos ordenamientos distintos, con diferentes requisitos, como son el ordenamiento canónico, y el ordenamiento civil (y registral) español.

Por eso, cuando se presente un título que recoja un acto de disposición sobre este tipo de inmuebles, el Registrador deberá acudir a ambos ordenamientos para ver si se cumplen los requisitos exigidos por los dos.

Esto se debe a que el ordenamiento canónico se aplica en Derecho español, y la legislación civil recibe las normas canónicas en aquellos aspectos en los que sean concurrentes como Derecho estatutario.

La especial relación entre ambos ordenamientos no ha sido pacífica, sino que existen distintas posturas doctrinales en torno a la misma, si bien, nosotros desde aquí entendemos que su relación se explica siguiendo en este punto la tesis defendida por naVarro Valls 1. Este autor con base en los artículos IV y XXXV del anterior Concordato de 1953, llega a la conclusión de la aplicación en España del Derecho Canónico como estatutario, y niega su incorporación en bloque a nuestro ordenamiento.

El artículo IV del Concordato establecía un amplio reconocimiento de las distintas instituciones eclesiásticas para el ordenamiento español, en cuanto a su capacidad y personalidad jurídica, a la vez, que en su párrafo tercero establecía que la gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes eclesiásticos correspondía

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a las autoridades competentes de la Iglesia 2. Es decir, en este artículo concordatario se daba gran facilidad de actuación y reconocimiento a las distintas instituciones y asociaciones de la Iglesia, en cuanto a sus bienes y en el ámbito propio de actuación, reconociendo que se rigen por sus estatutos particulares.

A la vista de este artículo, y con la correcta interpretación que ha de hacerse del artículo XXXV, naVarro Valls concluye que: «el control preventivo de la licencia que el ordenamiento canónico prescribe para la ordenada gestión de los bienes eclesiásticos... Supone una disposición de carácter estatutario cuando esas personas morales eclesiásticas entran en el campo del Derecho Civil y en situación de paridad con los demás entes morales, privados o públicos. Dicha norma estatutaria deberá ser respetada y tenida en cuenta, no porque el Derecho estatal le haya dado una cualificación especial frente a los demás derechos peculiares, sino porque el mero hecho de ser Derecho peculiar ya es título suficiente, siempre que no contradiga las disposiciones del Derecho Común Civil» 3. De esta forma, si los entes eclesiásticos, con reconocida personalidad jurídica para el ordenamiento español se someten en sus estatutos a la legislación canónica, en cuanto a su regulación jurídica y sus actuaciones, esa legislación canónica influye e interfiere en el ordenamiento civil, «no por la propia fuerza de las normas canónicas (que forman parte de un ordenamiento extraño y distinto al estatal), sino por el valor de todo estatuto como derecho peculiar en el tráfico normal de las relaciones contractuales».

Por lo tanto, el ordenamiento canónico se recibe como Derecho estatutario al que hay que acudir cuando el supuesto que se deba regular entre en su ámbito de actuación y competencia, en cuyo caso deberá aplicarse antes que el Derecho Civil patrio. Pero, no se puede olvidar, como también afirma naVarro Valls, que habrá que procurar la publicidad de estas normas estatutarias de las distintas personas eclesiásticas, pues no siempre son conocidos, y por tanto puede verse perjudicado por las mismas un tercero que las ignore.

Compartimos esta tesis de naVarro Valls, y entendemos, que, hoy también, y con base en el Acuerdo ente el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979, debe llegarse a la misma interpretación de que el Derecho Canónico se aplica en nuestro ordenamiento como Derecho Estatutario. Apoyan o refrendan esta tesis el propio artículo I, apartados 3 y 4 del Acuerdo 1979 4,

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así como los artículos 37 y 38 del Código Civil, relativos a las personas jurídicas y su capacidad 5.

La jurisprudencia también lo ha entendido en este sentido, como por ejemplo, la RDGRN de 21 de enero de 1932, que así aplicó el Derecho Canónico, afirmando que las «asociaciones religiosas pueden libremente someterse en sus estatutos a las leyes canónicas en cuanto a su regulación jurídica, conforme a su condición y dentro de aquellos límites de la ley nacional que debe salvaguardar siempre el Estado», y concluía la resolución afirmando que «es indudable la capacidad plena con que se otorgaron las escrituras tanto por el Derecho Civil como por el canónico». Es decir, como un determinado ente eclesiástico remite en sus estatutos al Derecho Canónico para su regulación interna, este debe ser aplicado también, como estatutario y tenerse en cuenta para el Derecho Civil español.

La STS de 6 de junio de 1959, siguiendo esta tesis, afirmaba que «por el artículo 37 del Código Civil viene a reconocerse, según su interpretación, que la capacidad de derecho de las Comunidades religiosas debe regirse por las disposiciones canónicas que regulan la vida jurídica, como entidades que se desenvuelven y funcionan en el seno de la Iglesia». De igual forma, la STS de 11 de marzo de 1967 se acoge a los artículos 37 y 38 del Código Civil, por los que se permite que las Asociaciones se rijan por sus estatutos y por lo concordado por ambas potestades en lo referente a la enajenación de bienes.

Por último, confirmando esta tesis, nos encontramos con las Resoluciones RRDGRN de 2 y 11 de mayo de 1957, 18 de noviembre de 1960, o las SSTS de 16 de junio de 1954, 22 de noviembre de 1963 y 2 de marzo de 1967. Todas ellas abogan por la recepción del Derecho Canónico como estatutario.

Existe, también, una línea jurisprudencial contraria que aboga por la recepción del Derecho Canónico como Derecho Internacional que forma parte de nuestro ordenamiento: en este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2006, y sentencias anteriores como SSTS de 2 de mayo de 1961, de 12 de noviembre de 1963 y 7 de diciembre de 1965, que se manifestaban a favor de la recepción en bloque del ordenamiento canónico que se aplica por encima del civil en todo lo que este no regula.

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No obstante, aunque las sentencias se manifiesten en un sentido u otro, lo que queda claro, después de su examen, es que el Derecho Canónico y sus disposiciones y controles específicos a la hora de enajenar bienes inmuebles, van a ser de aplicación necesaria en nuestro ordenamiento, y por tanto, el Registrador los deberá tener en cuenta a la hora de calificar un acto de disposición sobre los mismos.

II Requisitos canónicos para la enajenación

El Código Canónico (CIC), dedica los cánones 1291-1294 a establecer los presupuestos y requisitos necesarios para la enajenación de los bienes inmuebles eclesiásticos.

En estos artículos se establecen una serie de requisitos o controles de validez y legalidad que hay que cumplir para llevar a cabo un acto de disposición sobre los mismos.

La razón de ser de estas limitaciones o controles es que los bienes eclesiásticos por su naturaleza y fines deben permanecer en el patrimonio de la Iglesia, por lo que su enajenación debe limitarse y estar controlada.

Estos controles solo serán necesarios cuando los bienes eclesiásticos pertenezcan al patrimonio estable de la Iglesia, y además su valor exceda del mínimo fijado por la correspondiente Conferencia Episcopal en cada país (c. 1291).

Pero cuando un bien inmueble cumpla estas características, y se pretenda llevar a cabo un acto de disposición sobre el mismo, el CIC establece los siguientes controles:

  1. Controles para la validez de la enajenación: la licencia (c. 1291). Siempre que se pretenda enajenar un bien eclesiástico que cumpla con los presupuestos antes dichos, necesitará que se otorgue la preceptiva licencia de enajenación por el superior jerárquico del ente que pretende disponer o enajenar. La falta de esta licencia dará lugar a la invalidez del acto (c. 1291). Por lo tanto, dicha licencia es un requisito de validez y no solo de eficacia. Consecuentemente, y según lo que hemos dicho supra I, el registrador siempre deberá examinar si se ha otorgado y en la debida forma y cumpliendo sus requisitos.

  2. Requisitos para la licitud de la enajenación. Distinto del anterior requisito de validez, el c. 1293 establece los requisitos necesarios para que el acto de enajenación sea lícito. Estos requisitos son: la causa justa de dicha enajenación, la previa tasación de la cosa hecha por peritos y otra serie de cautelas previstas por la autoridad eclesiástica que pretenden evitar que esa enajenación produzca daño a la iglesia. Estos requisitos no afectan a la validez del acto -como sí ocurre con la licencia-, y solo se exigen cuando la cosa que se va a enajenar excede de la cantidad mínima fijada por la conferencia episcopal, como ya se ha dicho, y por tanto, necesitan licencia de enajenación.

Solo un acto de disposición que reúna estos requisitos es canónicamente válido y lícito, mientras que en el ordenamiento español, todos ellos no son necesarios. ¿Debe el Registrador, en su función...

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