Calificación y recursos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y reformas posteriores.

AutorGonzález Meneses Robles, Manuel
Páginas1367-1409
Finalidades de la reforma

Para conocer el alcance de las novedades que introdujo la Ley de Acompañamiento, de 27 de diciembre de 2001, en materia de calificación y recursos, nada mejor que ver las intenciones del legislador para llevar a cabo la reforma de la legislación hipotecaria, y que estimo son dos, fundamentalmente: - agilizar el procedimiento registral y - acentuar lo más posible la defensa de los intereses de los que acuden a la institución registral, en definitiva de los consumidores del Registro.

  1. Que la primera de las ideas de la LA es agilizar el procedimiento registral, y, concretamente, el despacho de los títulos notariales, judiciales, administrativos y privados susceptibles de inscripción que documenten operaciones de tráfico jurídico inmobiliario y mercantil, ha sido puesto de manifiesto en la Resolución de 4 de julio de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en el preámbulo del Real Decreto de 1 de agosto de 2003, que regula el derecho de los interesados para instar la intervención del Registrador sustituto. Dentro de la Ley de Acompañamiento se encuentran una serie de normas que también lo reflejan, tales como:

    - Las que señalan el plazo breve de quince días para calificar los documentos.

    - Aquéllas que han acortado los plazos del recurso gubernativo, tanto para interponerlo como para resolverlo, e introducen como alternativa la posibilidad de acudir antes al Registrador sustituto, si el titular no califica los documentos que se le presenten en el plazo marcado por la ley o si, hecha la calificación, los interesados difieren de la misma.

    - Las que dan entrada en la mecánica registral a las más modernas técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, a las que alude la LA en varios preceptos, y regula con detalle en la sección 8.ª - O las que consideran no ser necesario que el Notario transcriba los poderes que se le exhiban para acreditar la representación de las personas que actúen en nombre de otras.

  2. La segunda finalidad del legislador con la reforma de la LA está muy en la línea de las recientes normas sobre defensa de los consumidores, y es que, como señala GÓMEZ GÁLLIGO, entre los fundamentos de la calificación registral se encuentra, precisamente, el de la protección de los consumidores. El mismo preámbulo del Real Decreto de 1 de agosto de 2003, antes citado, apunta cómo con la calificación registral se protegen los intereses de las partes, para evitar que las mismas puedan eludir normas imperativas con éxito, con lo que obtendrían ventaja competitiva sobre el resto, lo que incrementaría los costes transaccionales y la ineficacia del sistema económico.

    Esta finalidad de defensa la vemos reflejada tanto en las medidas que acabo de señalar y que agilizan el procedimiento registral, como a través de otras más concretas, como pueden ser: - La obligación que se impone a los Registradores de notificar los posibles defectos observados en los documentos que califiquen, tanto a sus presentantes como a los funcionarios autorizantes de los mismos.

    - El dar entrada, en toda esta materia, a la normativa sobre procedimiento administrativo, al ser frecuentes las remisiones a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya aplicación, no cabe duda, lleva consigo mayores garantías que el procedimiento que venía utilizándose hasta ahora, tal vez excesivamente patriarcal.

    - El dar rango legal a la regulación del recurso gubernativo y el introducir en el mismo la teoría del silencio administrativo, si la DG no resuelve el recurso en el plazo previsto.

    - Por último, y esto es muy de destacar, el admitir la posibilidad de poder acudirse a la vía judicial ordinaria contra las Resoluciones de la DG.

    En esta esfera del recurso gubernativo se han introducido novedades muy interesantes en la Disposición Adicional decimocuarta, de la LA de 30 de diciembre de 2002: 1. En primer lugar, se extiende la protección que otorga el procedimiento registral no sólo a los presentantes o autorizantes de los documentos que acceden al Registro, sino a otros posibles afectados por los asientos que vayan a practicarse, como resulta del párrafo quinto que se añade al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en el que se dice que: «Igualmente lo trasladará (el recurso) a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso».

    1. En segundo lugar, se intenta equilibrar la protección que la Ley concede a todos los interesados, desde el momento que se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria conforme al cual: «Cuando la Resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurriría».

    Más adelante insistiremos en todos estos puntos, al ocuparnos del articulado de la Ley. De momento, basta con indicar que todas esas normas que acabamos de sistematizar tratan de evitar la posible indefensión de las personas que se mueven en el ámbito del procedimiento registral. Indefensión que está proscrita de nuestro ordenamiento por vía constitucional, a través del artículo 24 de la CE. Y con la última reforma introducida por la Ley de 30 de diciembre de 2002, se destaca otra nota, también de rango constitucional, como es un trato más igualitario entre todos los interesados.

    Y expuestas estas ideas, paso a ocuparme del articulado de la LA, en la parte que es objeto de este trabajo.

    La calificación registral

    En su estudio, podemos referirnos a los siguientes extremos:

A) La calificación registral

Ya hemos citado antes la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2002, en la que, después de señalar que la finalidad de las medidas introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, es la de agilizar el despacho de los títulos susceptibles de inscripción, dice que, sin embargo, esta cuestión no resulta sencilla ya que, al arbitrar alguna medida tendente a conseguir esa agilidad en el despacho de documentos, siempre existe riesgo de que se lesione la seguridad que debe presidir la inscripción de los derechos que nacen de esta clase de negocios; seguridad que, en una buena parte, descansa en la calificación registral. Estas mismas palabras se recogen en el preámbulo del Real Decreto de 1 de agosto de 2003.

Por ello, lo primero a destacar, al iniciar el estudio de las reformas introducidas en la LH por la LA, es el hecho de que el párrafo 1.° del artículo 18 de la LH no ha sido tocado por dicha LA, y sigue diciendo que: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas v de los asientos del Registro».

En este sentido, la importante Resolución de 12 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, respondiendo a consulta del Consejo General del Notariado, señala que, aunque el artículo 98.2 de la LA incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores, al no haberse modificado el artículo 18 LH.

Y haciendo una interpretación auténtica al artículo 98.2 de la LA, en que se dispone que: «La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario», la Dirección General, en esta Resolución, señala las condiciones necesarias que deben cumplirse y que se deducen del mismo precepto:

  1. Que el Notario haga una reseña del documento auténtico que se aporte para acreditar la representación alegada; lo que puede desdoblarse en dos apartados o requisitos:

    1. Que se indiquen las señas distintivas del documento auténtico que se haya aportado; lo que puede permitir que el Registrador considere defecto el hecho de no indicarse la fecha de dicho documento, su Notario autorizante y demás datos que puedan identificarlo.

    2. Que se haga una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas. Esto es, en una representación para realizar una venta en nombre del representado, no bastaría una indicación genérica, sino que habría de especificarse, por ejemplo, que el poder contiene facultades para la venta de inmuebles e, incluso, si es un poder más concreto, que contiene facultades para la venta de la finca que se trasmite en la escritura para la que se aporta dicho poder.

  2. El segundo requisito que exige el artículo 98.2, según señala la Resolución citada, es el juicio que debe dar el Notario sobre la suficiencia de las facultades representativas; lo que también puede dar lugar a que se aprecien defectos por el Registrador, como puede suceder:

    1. Si en la escritura no se manifiesta por el Notario autorizante de la misma ese juicio de valor, bien porque se ha omitido, sin más, o porque se ha...

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