Sobre la calificación de los poderes tras el artículo 98 de la Ley 24/2001.

AutorLorenzo Prats Albentosa
Páginas2325-2355
1. El articulo 98 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre

El motivo de este estudio lo constituye el debate relativo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que se ha suscitado entre los cualificados profesionales a los que se dirige y la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por ser el referido precepto el objeto de estudio, considero de interés su transcripción:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la representación del Notario.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita

.

En términos directos son dos las cuestiones que plantean dudas interpretativas: a) cómo debe ser redactada la reseña de facultades a que se refiere el artículo 98.1, y b) si tras este precepto son o no inscribibles en el Registro de la Propiedad, por sí solas, las escrituras públicas en las que la representación acreditada mediante documento auténtico es reseñada por el Notario y valorada por éste, bajo su responsabilidad, como suficiente, sin necesidad de acompañar, unir, transcribir o testimoniar a las escrituras el título del que resulte la representación.

Es claro que, siendo estos últimos los extremos más exactos de los que resulta el problema, la controversia ha trascendido el estricto ámbito notarial, puesto que la interpretación que se dé al precepto puede afectar al desempeño de la función de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en concreto al cumplimiento de su deber de calificar ex artículo 18 LH. Y es por ello que ha determinado una serie relativamente elevada de Resoluciones de la DGRN durante el pasado año 2002, y, por ahora, dos sentencias de Juzgado de Primera Instancia.

2. Las resoluciones de la DGRN

Como se ha indicado, hasta la fecha y desde el mes de abril del pasado año, la DGRN ha tenido oportunidad de dictar, salvo error u omisión por mi parte, ocho Resoluciones en las que la cuestión de fondo estaba relacionada con el citado artículo 98. A su análisis se dedican los siguientes epígrafes:

2.1. La consulta vinculante del consejo general del notariado y la rdgrn, de 12 de abril de 2002

La Resolución de mayor trascendencia y que, en (y por) principio, debiera haber tenido la virtud de cerrar las dudas interpretativas sobre el referido artículo es la de 12 de abril de 2002.

La razón de la Resolución se encontraba en la consulta vinculante que el Consejo General del Notariado formuló a la DGRN relativa a su criterio «sobre el ámbito de aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, respecto de los títulos inscribibles cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario; específicamente si -no obstante el mandato legal contenido en el apartado 2 del art. 98- los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pueden exigir que las escrituras públicas contengan la transcripción de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada», o si, por el contrario, «conforme al artículo 98 citado, basta al efecto con que el Notario haga constar la suficiencia de las facultades representativas bajo su responsabilidad sin necesidad de transcribir aquellos documentos ni aportarlos».

Planteada la cuestión en términos breves: a la DGRN se le solicitaba que decidiera si conforme al referido artículo 98, las escrituras públicas en las que el Notario reseña que la representación le ha sido acreditada mediante documento auténtico y la valora, bajo su responsabilidad, como suficiente, son o no inscribibles, por sí solas, sin necesidad de acompañar a las escrituras o unir, transcribir o testimoniar a las mismas dicho documento representativo.

A los efectos de subrayar la importancia de esta Resolución, así como de contrastarla con los hechos posteriores a la misma, entiendo oportuno recordar el texto literal del párrafo 2 del artículo 103 de la Ley 24/2001 y del párrafo 10 del artículo 327 LH. En virtud del primero: «2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento a las mismas».

Mientras que por el segundo se dispone que «Publicada en el Boletín Oficial del Estado la Resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales...».

El punto de partida de la Resolución lo constituye el estudio del ya citado artículo 98.2. La DGRN, para su interpretación, considera necesario recordar que: no se ha de confundir, sino entender como distinto, el ámbito y efectos de la escritura pública del propio de los asientos del Registro. Y así, «mientras que la primera atañe a la forma del negocio jurídico, los segundos atienden a la publicidad de Tos derechos reales que en su caso se pueden haber creado en virtud del mismo y sus efectos frente a terceros adquirentes. De ahí que no siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción». En consecuencia, y por lo que respecta a esta última legislación, subraya que el artículo 18 LH, «al regular la calificación registral, no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene definido por la legislación notarial (cfr. art. 1.217 del Código Civil). Pero los requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el Registro sí son establecidos por la legislación hipotecaria».

Por lo que el parecer de la DGRN relativo al artículo 98.2 es que éste debe encuadrarse en el ámbito de redacción de las escrituras públicas, precepto «que debe interpretarse en relación con el contexto de la Ley (cfr. art. 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores» (FJ. 3, último párrafo).

Es evidente que el peso del razonamiento se halla en la consideración del sistema de seguridad jurídica preventiva vigente en nuestro Ordenamiento, pues constituye su contexto.

La seguridad que ofrece este sistema se sustenta en dos apoyos: De un lado, la fe pública que se atribuye a determinadas declaraciones o narraciones del Notario autorizante respecto de ciertos hechos y manifestaciones negocia-les, entre ellas -y por lo que interesa a este estudio- la DGRN señala expresamente el juicio relativo a la capacidad natural y jurídica, que «reviste una especial certidumbre que alcanza rango de fuerte presunción inris tantum, de modo que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente con base en una prueba contraria que no deberá dejar margen racional de duda, unida a la presunción inris tantum, de validez e integridad de la escritura». Ambas presunciones «operan combinadamente para producir los efectos que le son propios y, entre ellos, la inscribibilidad en los Registros Públicos».

Expresamente se hace constar en la Resolución la vigencia de las anteriores consideraciones tras la reforma que introduce el artículo 98 al juicio de suficiencia de las facultades representativas, «lo cual es razonable, pues no se entendería con facilidad que la fe pública abarcara, lo más, la capacidad y legitimación del otorgante, y no fuera suficiente para abarcar la capacidad y legitimación de su representante».

El segundo de los apoyos lo constituye la fe pública derivada de la inscripción en el Registro de un derecho real, pues le dota de plenitud de efectos (así ex art. 1 y 38 LH). Fe y efectos que resultan «del juicio añadido que el Registrador realiza bajo su exclusiva responsabilidad (art. 18 LH), de la validez de los títulos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR