La calificación de los documentos judiciales en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoRegistrador de la Propiedad. Catedrático de Derecho civil (acreditado). Director del Servicio de Estudios Registrales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Páginas217-252

Page 219

I Introducción

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece en el apartado 2 del artículo 22 (relativo al «cumplimiento y

Page 220

ejecución de la resolución que pone fin al expediente») una norma del siguiente tenor:

2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación.

Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro

.

Se trata de una norma que complementa la regulación del régimen de cumplimiento y ejecución de las resoluciones recaigas en expedientes de jurisdicción voluntaria de la competencia del Juez o Secretario judicial contenida en el apartado 1 del mismo precepto conforme al cual «La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido».

Por tanto, esta regulación se debe integrar, a su vez, con el régimen previsto por los citados artículos 521 y 522 de la ley procesal civil, de los que resultan, en lo que ahora interesa, las siguientes reglas fundamentales en la materia: a) a los efectos de su ejecución hay que diferenciar entre sentencias declarativas y constitutivas, por un lado, y sentencias que contengan pronunciamientos de condena, por otro; b) en cuanto a las primeras (declarativas y constitutivas) no se despacha ejecución; c) en consecuencia, las sentencias constitutivas pueden producir efectos registrales sin necesidad de que se despache ejecución. Por tanto, mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán practicarse inscripciones y modificaciones en los Registros públicos; d) todas las autoridades, y especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.

Vemos, por tanto, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen reglas fundamentales en orden a la eficacia registral de las sen-

Page 221

tencias judiciales, el título formal inscribible (certificación o ejecutoria y mandamiento), la obligación de acatar el contenido de las sentencias constitutivas, y el reconocimiento de la calificación registral en cuanto a los obstáculos derivados del Registro y de su legislación específica.

El artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la inicial versión del proyecto, tan sólo se refería a los aspectos formales de la titulación necesaria para practicar la correspondiente inscripción o anotación, de forma que en el caso de hecho y actos inscribibles en el Registro Civil se disponía que a tales efectos se expediría el correspondiente testimonio de la resolución, y en el caso de actos y contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad y Mercantiles (u otro «Registro público»), se disponía el despacho de los correspondientes mandamientos a instancia de parte. Durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley se introdujeron, vía enmienda (1), dos elementos nuevos en el precepto: por un lado la previsión de la remisión telemática del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad o Mercantil; y por otro lado, el reconocimiento explícito de la calificación registral de los documentos judiciales, elevando a rango de ley la norma contenida, con idéntico contenido material, en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».

La justificación de la enmienda presentada alude a estos dos elementos, argumentando que debe ponerse en coherencia el artícu
lo 22 ahora comentado con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por un lado, y por otro que la comunicación telemática del mandamiento debe establecerse como obligatoria y no como preferente.

Dado el paralelismo que se observa entre el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la segunda frase de su apartado 2, y el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y dada la aplicación en ambos casos del régimen de los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina y jurisprudencia recaída en la interpretación de estos últimos preceptos debe entenderse extrapolable también al nuevo artículo 22 de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, lo que aconseja un repaso de dicha doctrina y jurisprudencia, particularmente abundante en relación con la llamada jurisprudencia registral de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Page 222

II Calificación registral de los documentos judiciales. Características y finalidad

Finalmente, el artículo 22.2 de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria introduce la siguiente disposición: «La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». Se trata de una norma que ha elevado a rango de Ley, lo que hasta ahora era una norma reglamentaria, en concreto contenida en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que supone un reconocimiento directo de la importancia de la materia tratada, por su conexión directa con la protección del derecho de propiedad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trata de una norma que complementa la regulación del régimen de cumplimiento y ejecución de las resoluciones recaigas en expedientes de jurisdicción voluntaria de la competencia del Juez o Secretario judicial contenida en el apartado 1 del mismo precepto conforme al cual «La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido». Siendo de particular interés, por su relación directa con el tema de la calificación de los documentos judiciales, lo dispuesto en el primer apartado del artículo 522, conforme al cual «Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica».

Igualmente debe ponerse en conexión el precepto ahora comentado con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, auténtica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR