Calificación de documentos judiciales en los Registros

AutorAndrés Segura Cabrera
Páginas777-787

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La acción resuelta, bien encaminada e inteligente del Registrador de la Propiedad de Santiago de Cuba, capital de la provincia de Oriente, en esta República, doctor Ricardo Rodríguez Cáceres, parece haber puesto térmimo a la perenne cuestión a que daba origen siempre la pregunta que sirve de tema a este escrito ; puntualizando el concepto y determinando su procedencia.

Un caso asaz interesante es el que, a virtud de recurso contra una nota de dicho funcionario interpuesto, y que fue resuelto por el Tribunal Supremo, define la cuestión, conforme con la nota, que, en traslado que le fue" dado del recurso, defendió admirablemente el doctor Rodríguez Cáceres.

El caso es éste : al hacer la calificación de la escritura otorgada en 12 de mayo de 1929, ante Notario por un Juez de primera instancia, representando a la propietaria de una casa en venta judicial a consecuencia del procedimiento hipotecario establecido contra dicha señora, fue rechazada, por estimar el Registrador que en la misma existía en defecto insubsanable, cual es la falta de cumplimiento de lo que dispone el artículo 1.504 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratándose de un procedimiento hipotecario en el que hubo de celebrarse una tercera subasta, y no se cumplió con lo dispuesto en el párrafo tercero de dicho artículo, que establece que si no hubiere postor que ofrezca .las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, con suspensión de la , aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los nueve días siguientes podrá pagar al acreedor,Page 778librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.498 de dicha ley, disponiéndose en el último párrafo de dicho artículo que, transcurridos los nueve días sin que por el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se apruebe el remate, mandando llevarlo a efecto.

Y, aceptado por el recurrente, en su relación de hechos, que, efectivamente, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.504, citado por el Registrador, éste consigna que no hay discusión sobre el particular, y formula la siguiente interrogación :

¿Constituye ello un defecto insubsanable que impide la inscripción del documento?

La que contesta razonando así :

En primer térmimo, aun cuando el recurrente, sobre el particular nada ha dicho, pudiera pensarse que ese requisito a que se refiere el artículo 1.504 no es de aplicación a un procedimiento hipotecario, toda vez que la ley Hipotecaria y su Reglamento guardan silencio sobre el particular.

Para dejar demostrado que es indispensable en los procedimientos hipotecarios dar cumplimiento a ese precepto en el caso de la tercera subasta, sólo citaremos la opinión de un Mustre jurista, Magistrado de la Audiencia de esta provincia, el licenciado Manuel Martínez Escebar, en su recientísima obra La hipoteca, al tratar de la tercera subasta :

«Cuando el precio ofrecido no llegue a las dos terceras partes de la que sirvió de tipo para la primera subasta, debe hacerse saber al deudor, a los efectos del artículo 1.504 de la ley de Enjuiciamiento civil, «las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil son aplicables como supletorias en los procedimientos sumarios en cuanto no se opongan a lo prescrito en la ley Hipotecaria y su Reglamento.»

De manera que el requisito a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1.504 de la ley de Enjuiciamiento civil es un requisito de indispensable cumplimiento no sólo en el juicio ejecutivo, sino también en el procedimiento sumario hipotecario, según la opinión deslustre comentarista antes citado, robustecida por la expresada en los autos dictados por la Audiencia de la Habana, y que se sirve citar el Licenciado Martínez Escobar.

Es, pues, sin duda, un requisito esencial del procedimiento laPage 779tramitación a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1.504 de la ley de Enjuiciamiento civil.

No se trata de un documento emanado de la Autoridad Judicial. La escritura pública de compraventa judicial presentada no puede estimarse como documento judicial. Así lo estima el mismo recurrente, desde el momento en que ha establecido, este recurso, precisamente ante el Juzgado de primera instancia del partido, que es el funcionario que otorgó la escritura pública de referencia a favor del rematante.

No es, pues, necesario que nos detengamos a demostrar esto, que, como lo anterior, lo acepta el recurrente.

Este sólo limita su recurso a sostener dos aspectos del problema :

Primero. Que a los Registradores de la Propiedad no les fue concedida la facultad de calificar ños documentos judiciales, mi les está permitido calificar el orden del procedimiento.

Segundo. Que si bien no se cumplió por el Juzgado lo que preceptúa el artículo 1.504 de La ley de Enjuiciamiento civil, cierta notificación que se le hizo a la deudora por medio de edictos publicados en la Gaceta Oficial, con referencia a la liquidación de cargas, subsana esa falta.

En cuanto al primer motivo, o sea que los Registradores de la Propiedad no pueden calificar el orden del procedimiento, estimamos que el recurrente padece un grave error.

Este error del recurrente nace de un falso concepto de lo que debe entenderse por «orden del procedimiento».

Según las diversas acepciones que ambas palabras tienen, por orden del procedimiento debe entenderse la sucesión rigurosa o la serie ininterrumpida de los trámites que la ley ordena cumplir, sucesivamente, para resolver las pretensiones de los litigantes ante los Tribunales.

El Registrador de la Propiedad que informa no ha discutido ni discute el orden: del procedimiento. Una cosa es el orden del procedimiento y otra muy distinta es la falta de un trámite esencial de ese procedimiento. Una cosa es que todos los trámites...

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