La calificación del concurso

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. INTRODUCCIÓN: LA FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN

    La Ley concursal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260.4 del Código penal de 1995, deja claro que la calificación del juez del concurso no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que puedan ser constitutivas de delito (artículo 163.2, inciso segundo, LC).

    En el Derecho Concursal vigente, la calificación aparece configurada como un expediente técnico desgajado de la represión penal, que, dentro del juicio universal, tiene por objeto la valoración de la conducta seguida por el deudor en relación con la producción o el agravamiento de su estado de insolvencia (en ese sentido, y valorando positivamente esta opción legislativa, García-Cruces, J. A., "El problema de la represión de la conducta del deudor", en la Reforma de la Legislación Concursal, dirigida por Rojo A., Madrid, 2003, pp. 249).

    No obstante, la calificación del concurso por el juez de lo mercantil no se realiza siempre; procede la formación de la sección de calificación -que es la sexta-, en las situaciones siguientes -determinadas por el artículo 163.1 LC:

    1. Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

    2. En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

  2. EL CONCURSO CULPABLE

    1. Aproximación a su concepto

    Formada la sección, el concurso puede calificarse solo como fortuito o culpable (artículo 163.2, inciso primero, LC), a diferencia de la regulación derogada que calificaba la insolvencia como fortuita, culpable o fraudulenta.

    Se califica como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tiene, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (artículo 164.1 LC).

    Junto a esta regla general, y para facilitar su aplicación, la norma establece una serie de supuestos - en el artículo 164.2 LC- en que el concurso se califica en todo caso como culpable y otros -en el artículo 165 LC- en que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

    En efecto, el concurso se califica como culpable, en todo caso, cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 164.2 LC (que constituyen, por tanto, presunciones iuris et de iure):

    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpla sustancialmente esta obligación, lleve doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera (artículos 25 y ss del CDC).

    2. Cuando el deudor ha cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o haya acompañado o presentado documentos falsos.

    3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    4. Cuando el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de los bienes en perjuicio de sus acreedores o haya realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hayan salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    6. Cuando antes de la fecha de declaración de concurso el deudor haya realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

      Por el contrario, existe la presunción de existencia de dolo o culpa o grave, salvo prueba en contrario (se trata, por tanto, de presunciones iuris tantum), cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, incumplan alguna de los deberes recogidos en el artículo 165LC:

    7. Cuando hayan incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso (artículo 5 LC).

    8. Cuando hayan incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hayan facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hayan asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores (artículo 42 LC).

    9. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de...

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