La calificación registral de actos de ejecución del planeamiento

AutorGabriel Soria Martínez
CargoAbogado
Páginas2466-2474

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El pasado 19 de mayo de 2010, la Dirección General de los Registros y del Notariado, tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la imposibilidad de inscribir una reparcelación contraria con el Planeamiento General y con el régimen legal por afectar a suelo no urbanizable, a pesar de que, según parece, se adaptaría al Plan Parcial correspondiente.

La citada Resolución confirma la decisión del Registrador, invocando la prevalencia del Plan de Vigilancia Radiológica del Plan de Ordenación Territorial del Levante Almeriense y el Plan General correspondiente sobre la reparcelación y el Plan Parcial que ejecuta, por aplicación del Principio de Jerarquía Normativa.

A continuación examinaremos las cuestiones que suscitan el título presentado, la negativa del Registrador competente y la normativa urbanística y sectorial en que se basa, así como el recurso gubernativo y, finalmente, la Resolución dictada.

I Antecedentes de la resolución

Presentada la oportuna Certificación administrativa del Acuerdo de aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación, el Registrador titular competente lo calificó negativamente en virtud de diversas deficiencias. Entre todas ellas destacaba, por su carácter insubsanable y por su originalidad, la que se comenta en el presente artículo y que se identifica en la nota de calificación de la manera siguiente:

Por último, el Plan de Ordenación del Territorio Levante Almeriense (en adelante, POTALA) señala que "en octubre de 2001, el Ciemat comunicó al Consejo de Seguridad Nuclear que el inventario radiológico de los terrenos afectados por el accidente aéreo del 17 de enero de 1966 era significativamente superior que Page 2467 el estimado previamente y que los cambios que se estaban produciendo en el uso del suelo podían incrementar el riesgo radiológico de parte de la población, debido a un incremento en la incorporación de actividad por inhalación... el presente plan tiene en cuenta las zonificaciones establecidas por el Plan de Investigación Energética y Medioambiental del CIEMAT para estos ámbitos"; que como consecuencia de ello, el artículo 79 del POTALA, relativo a los riesgos catastróficos en su punto tercero señala que "en la zona afectada por el accidente nuclear de 1966 se establecerán las restricciones de uso establecidas por el Plan de investigación energética y medioambiental del CIEMAT, de manera que el planeamiento urbanístico clasificará como suelo no urbanizable de especial protección por contaminación radiológica, los terrenos afectados residualmente por contaminación hasta la recuperación ambiental de los mismos que se delimitan en el Plano de Protección y Mejora de los Recursos Naturales y Riesgos"; que el mismo POTALA aporta planos indicativos de cuál es el área de especial protección por los motivos citados y que la misma coincide parcialmente con la Unidad de Ejecución del Plan de Reparcelación objeto de esta calificación; que el POTALA señala en su artículo 1.2 que tiene por objeto "establecer los elementos básicos para la organización y estructura del territorio de su ámbito y ser el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas, así como para las actividades de los particulares"; que el artículo 79, párrafo tercero precitado, tiene el carácter de "directriz" y que de conformidad con el artículo 3 del mismo POTALA supone que se trata de una determinación vinculante en cuanto a sus fines. Sigue la norma diciendo que "con sujeción a ellas, los órganos competentes de las Administraciones Públicas a quienes corresponda su aplicación establecerán las medidas concretas para la consecución de dichos fines..."; que, en consecuencia, debe denegarse la práctica de la inscripción solicitada por hallarse la Unidad de Ejecución Urbanística en un área considerada como suelo no urbanizable de especial protección por contaminación radiológica, siendo este defecto el único insubsanable de todos los expuestos. Resolución.-Ha decidido denegar la inscripción solicitada por las citadas faltas subsanables (1 a 9) e insubsanables (10). Contra esta calificación (...) Cuevas del Almanzora, a nueve de octubre de dos mil nueve. El Registrador

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Las alegaciones de la mercantil que interpone el recurso gubernativo, en lo que se refiere a este punto de la Nota de calificación, se resumen en la Resolución diciendo que:

En cuanto al defecto número 10, la calificación del Registrador manifiesta que si bien es cierto que el Plan de Ordenación del territorio del Levante Almeriense (POTALA), aprobado por Decreto 26/2009 de la Junta de Andalucía, contempla un área de especial protección por contaminación radiológica que coincide parcialmente con la unidad de ejecución y que está calificado como suelo no urbanizable, el Registrador se excede en su calificación pues tal calificación, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe limitarse a lo que surja de los documentos presentados y de los asientos del Registro, siendo el artículo 79 del POTALA, no una norma de aplicación directa, sino una directriz, correspondiendo su aplicación solamente a los órganos competentes de las Administraciones Públicas a quienes corresponde su aplicación y no a los particulares. Por otro lado, el Plan Parcial aplicable, que permite una actuación como la presente, fue aprobado por el Pleno de Cuevas del Almanzora y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que está plenamente vigente, siendo su aplicación preferente al Plan General

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Elevado a la Dirección General el recurso, limitado al defecto que se comenta por revocación del resto del propio Registrador, se dictó la Resolución de 19 de mayo en la que se sienta la siguiente doctrina:

Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria; 21.3 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía; 130 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 79 del Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense aprobado por Decreto 26/2009, de 3 de febrero:

1. El único problema que...

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