Calificación registral.

AutorEugenio Fenrnández Cabaleiro
Páginas1251-1255

La infracción reglamentaria que supone el uso por los notarios del papel carbón en las máquinas de escribir, para la extensión de los instrumentos públicos, no es materia de calificación ni apta para ser tratada a través de un recurso gubernativo, ya que el registrador no puede ampliar su función más allá de los límites establecidos en el artículo 98 del reglamento hipotecario.

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Resolución de 28 de junio de 1971 (B. O. del E. de 6 de agosto).

  1. Antecedente de hecho.-En escritura otorgada en Rubí ante el Notario recurrente el 10 de julio de 1969, doña Carolina Felíu Aló, mavor de edad, vecina de Barcelona, casada, en régimen de separación de bienes, manifestó que sus hermanos de doble vínculo, don Enrique y doña Carmen, habían fallecido, respectivamente, el 10 de marzo de 1962 y 11 de junio de 1963, habiendo sido declarada heredera abintestato de ambos por auto del Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa de fecha 7 de marzo de 1969, por lo que, como única heredera de sus nombrados hermanos, aceptaba la herencia, que consistía por cada hermano en la cuarta parte indivisa de una finca urbana, o sea, un mitad en total, y solicitaba la inscripción a su nombre.

    Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura obtenida mediante papel carbón y en la que figuraban algunas palabras en impresión directa sin aclaración sobre el particular, fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del documento que precede por observarse los siguientes defectos: Primero. Aparecer extendida la copia presentada por el sistema de calco mediante papel carbón, procedimiento en el que, como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero de 1963, los tipos marcados por ese medio son fácilmente borrables y sustituibles sin dejar señal externa, faltándose con ello al cuidado exigido por el artículo 152 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, modificado por Decreto de 22 de julio de 1967, de que tales tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble y al decoro exigido por el artículo 247 del mismo Reglamento. Segundo. No salvarse los sobrerraspados «cien», «dos», «on» y «ar». Se reputan tales defectos como subsanables, no tomándose anotación preventiva por no solicitarse.

    El Notario autorizante de la escritura extendió nueva copia mecanográfica en impresión directa, que fue inscrita, y a efectos puramente doctrinales interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, enPage 1252 el que alegó: Que es útil, para un correcto planteamiento del caso, comparar la redacción del artículo 247 del Reglamento Notarial antes y después de la reforma de 22 de julio de 1967, y advertir que el artículo 152 se refiere a los requisitos generales del instrumento público, mientras que el 247, por estar incluido en la sección 4.a, hace referencia especialmente a las copias; que el párrafo V del citado artículo 247 decía que «las copias y testimonios podrán ser manuscritos o impresos, en todo o en parte, por cualquier medio mecánico, sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación por la fijeza de su tinta»; que la redacción actual de dicho párrafo es la siguiente: «Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción, sin otra limitación que la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación», lo que supone un cambio sustancial que tiene en cuenta, según la exposición de motivos, la mejora del servicio y la modernización de la actuación notarial, ajustándola a las exigencias de la época; que, por tanto, está fuera de lugar traer a colación una Resolución de la Dirección General dictada en tiempo anterior a la reforma; que considera incluidos entre los procedimientos admitidos en la reforma legal señalada la utilización...

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