Sánchez-Calero Arribas, Blanca: La actuación de los representantes legales en la esfera personal de menores e incapacitados, ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, 422 pp.

AutorCarlos Javier Vattier Lagarrigue
CargoProfesor Asociado Facultad de Derecho de Burgos
Páginas355-365

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La doctora Blanca Sánchez-Calero dedica un amplio estudio a los aspectos jurídicos de la persona, concretamente, en este caso, a la esfera personal de los menores e incapaces y al alcance que, en dicha esfera jurídica, puede tener la actuación de sus representantes legales.

En el prólogo de esta obra, realizado por la profesora Teodora F. Torres García, se destaca el enfoque que da la autora a este interesante tema, analizando esta materia desde la óptica de los llamados derechos de la personalidad. En efecto, la mayoría de las conductas que llevan a cabo los representantes legales en el ámbito personal de los menores e incapacitados se corresponden con el ejercicio de distintos derechos de la personalidad reconocidos en el propio texto Constitucional, como, entre otros, el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), derechos de la personalidad (derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, art. 18 CE), derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE); respecto de los cuales, en diversos desarrollos normativos, se contemplan intervenciones de los representantes legales de menores e incapacitados. Page 356

Desde la década de años ochenta se han ido reformando profundamente las normas reguladoras de instituciones jurídicas tradicionalmente destinadas a la protección de menores e incapaces. Se intenta establecer, como indica la doctora Sánchez-Calero, un equilibrio entre la necesidad de protección de estas personas y las necesidades relacionadas con su propia autonomía; equilibrio que resulta indispensable para promover el libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE) y, tratándose de incapacitados, promover su rehabilitación en la sociedad (art. 49 CE)

A modo de introducción se exponen brevemente, por una parte, los conceptos, caracteres y normas básicas de los institutos jurídicos destinados a la protección de menores e incapaces; y, por otra parte, se expone una idea fundamental: la existencia de la representación legal no es incompatible con el reconocimiento de un ámbito de capacidad propia del menor o del incapacitado que favorezca su desarrollo como persona. La finalidad de este reconocimiento es el mayor beneficio del menor o incapacitado. Como principio básico de esta materia, analiza la autora detalladamente los diversos aspectos del mismo, destacando su heterogéneo contenido, que hace muy difícil, y quizás inútil, intentar una teoría general sobre la actuación de los menores, dado que en cada momento ha de valorarse la concreta situación del menor, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva. Otro principio de suma importancia es el de la intervención judicial en el ejercicio de la patria potestad y de la tutela.

Lógicamente, el Capítulo I de esta obra, como no podía ser de otra manera, dado este serio y ambicioso planteamiento, se dedica, por una parte, a la nada fácil tarea de exponer e intentar precisar los distintos conceptos que se han propuesto por la doctrina respecto de los llamados derechos de la personalidad, su naturaleza jurídica y sus principales caracteres; y, por otra parte, se estudia el ejercicio de los derechos de la personalidad por los representantes legales. En materia de patria potestad, recuérdese que el único precepto del Código civil que se refiere a los derechos de la personalidad es el conocido artículo 162.1 CC, que excluye estos derechos, como regla general, del ámbito de representación legal de los padres respecto de sus hijos menores no emancipados.

La autora realiza un completo análisis de este precepto, exponiendo las diversas opiniones que se han mantenido sobre el mismo y llegando a la conclusión de que ante un supuesto de ejercicio de un derecho de la personalidad por un menor, a falta de previsión legal al respecto, habrá que atender a las condiciones de madurez de ese menor en cuestión, y si las posee será el propio menor el que ejercite el acto relativo al derecho de la personalidad de que se trate; en otro caso, careciendo el menor de las necesarias condiciones de madurez, actuarán sus representantes legales. Ahora bien, existiendo una regulación legal precisa, será ésta la que prime en todo caso (art. 4.3 CC). Para determinar esas condiciones de madurez o capacidad natural habrá que atender, en cada caso singular, al sujeto en cuestión y al acto jurídico de que se trate.

Respecto de los menores o incapaces sujetos a tutela, a la vista del artículo 267 CC, la autora considera que el tutor representará al tutelado en el ejercicio de sus derechos de la personalidad, salvo que éste pueda actuar por sí mismo en el caso concreto de que se trate. Si es un menor habrá que atender a sus condiciones de madurez, en el sentido antes indicado; y si está incapacitado, sea menor o no, habrá que atender a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación. Page 357

A la vista del derecho fundamental a la libertad personal, la autora estudia el internamiento del menor o incapacitado en un establecimiento psiquiátrico; el cual estará justificado cuando sea la medida más adecuada para procurar la recuperación de la persona, o si esto es imposible, para que no ponga en peligro su vida o la de los demás. Como antecedentes de la actual normativa caber citar un Decreto de 1931, que no aportaba suficientes garantías tanto en el ingreso o internamiento de personas con deficiencias mentales en establecimiento psiquiátricos, como durante su internamiento. Tras la promulgación de la Constitución de 1978 se hace necesaria una reforma de esta materia con profundidad, la cual se lleva a cabo a través de la Ley 13/1883 que introdujo el conocido artículo 211 CC. Esta norma, si bien atribuye una competencia exclusiva a la autoridad judicial, planteaba, sin embargo, una serie de deficiencias, surgiendo críticas no sólo en el ámbito jurídico, sino también en el sanitario. Este precepto sufre una reciente reforma con ocasión de la LO 1/1996, mejorando una serie de aspectos, pero todavía quedaban sin resolver algunas deficiencias. Importantísimo papel asumió, inmediatamente antes de llegar a la normativa actualmente vigente, la STC 129/1999. La regulación actual de esta materia se haya en el artículo 763 LEC de 2000 que la autora analiza exhaustivamente. Con este precepto se gana en precisión sobre el ámbito subjetivo de la norma, ya que se refiere a toda persona, menor o mayor de edad, esté o no emancipada, que como consecuencia de un trastorno psíquico, no se halle en condiciones de decidir el internamiento por sí mismo.

Primeramente se refiere la autora a los internamientos voluntarios, que no necesitan autorización judicial siempre que la persona se halle en condiciones de prestar el consentimiento necesario por sí misma. Ahora bien, pueden prestar ese consentimiento los menores de edad? Blanca Sánchez-Calero considera, a la vista del artículo 162.1 CC, que si el menor goza de un grado de madurez suficiente podrá decidir por sí sólo, sin que actúe la representación legal de sus padres; cuestión distinta es la celebración del correspondiente contrato con el Centro respectivo. Ante cualquier duda que pudiera abrigar el Centro de internamiento sobre la plenitud y las facultades de persona que solicita voluntariamente el ingreso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal; máxime cuando se trata de un menor de edad.

En cuanto al internamiento involuntario, debe decirse primeramente que se basa fundamentalmente en criterios terapéuticos. La finalidad del internamiento en un establecimiento hospitalario o en un Centro especializado en enfermedades mentales será la de suministrar al internado un tratamiento adecuado a su enfermedad. La finalidad de la preceptiva intervención judicial es, pues, la de controlar un acto esencialmente médico, a los fines de garantizar el derecho fundamental de todo individuo a la libertad personal.

Existen otros tipos de internamiento, cuya posible inclusión en el artículo 763 LEC se cuestiona, como pueden ser los internamientos con finalidad asistencial, o con finalidad educativa o de rehabilitación de personas toxicómanas. En particular, destacan unas interesantísimas observaciones sobre el internamiento de personas de avanzada edad en centros geriátricos o residencias de la tercera edad, considerando que dada la similitud de la finalidad asistencial con la finalidad terapéutica en los internamientos asistenciales, debería considerarse también aplicable el artículo 763 LEC, es decir, que sería muy conveniente la previa autorización judicial cuando se trate de...

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