El calculo de la legítima y la valoración de los bienes hereditarios

AutorMario E. Clemente Meoro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Valencia
Páginas779-804

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1. El calculo de la legitima: estado de la cuestión

El art. 818 CC dispone cómo ha de calcularse la legítima, concebida ésta como una parte alícuota a favor de determinados parientes: ha de atenderse al valor de los bienes que quedaron a la muerte del causante -el precepto le llama testador, pero no tiene por qué haber testamento-, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento; y a ese valor líquido hay que agregarle el de las donaciones colacionables (rectius: computa-bles). Por tanto, hay que determinar el relicto neto (relictum) -según el art. 818 GC, el valor líquido-, lo que se hace restando al activo bruto el pasivo hereditario, y adicionarle las donaciones colacionables (donatum). Así se obtendrá un valor a partir del cual se podrá determinar si existe la legítima material -no la habrá si su resultado es cero o inferior a cero-, y, si la hay, la cuantía de la legítima global, de la legítima individual y de la parte de libre disposición.

Las anteriores operaciones contables servirán para saber si las disposiciones testamentarias y las donaciones llevadas a cabo por el causante son o no inoficiosas, aunque para ello también es necesario imputar tales atribuciones a la legítima, la mejora -en su caso- y la porción libre, de lo que se ocupan los arts. 819, 825, 828 y 828 CC. Y también pueden servir para determinar el valor de aquellas atribuciones que se hacen en función de cuotas referidas a la legítima o a la por-

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ción disponible, como cuando se establece un legado de parte alícuota sobre la parte de libre disposición o se reduce a un hijo a la legítima estricta1.

Pues bien, el cálculo de la legítima plantea varias cuestiones. Las primeras -más pacíficas- son las que tienen que ver con la composición del relictum y el donatum; las segundas -más controvertidas- las de su avalúo; en especial, la del momento de la valoración en el Código Civil, pues la reforma de éste por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo criterios distintos a los que hasta entonces habían regido sobre esta materia, pero no afectó a todos los preceptos implicados en ella.

2. Determinación del caudal computable a efectos del cálculo de la legítima en el código civil
2.1. Composición del relictum

Como se ha señalado, el relictum viene conformado por el activo hereditario bruto menos el pasivo deducible. Veamos qué bienes y derechos componen el activo bruto y qué deudas el pasivo.

2.1.1. El activo bruto

El art. 818 CC se refiere a los "bienes que quedaren a la muerte del testador", lo que hay que relacionar con el art. 659 CC, a cuyo tenor "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con su muerte". Por tanto, integran el activo bruto los bienes y derechos transmisibles mortis causa de que fuera titular el causante en el momento de su fallecimiento. Así, no se transmiten, por su carácter vitalicio, el usufructo (art. 513.1 CC)2, salvo que otra cosa haya establecido el constituyente3, el uso (art. 525 CC), la habitación (art. 529 CC), el derecho contractual a alimentos (art. 1794 CC, por remisión al art. 152.1.° CC) y la renta vitalicia (art. 1808 CC); y tampoco se transmiten los derechos de carácter personalismo (cfr. arts. 150, 1595, 1689 y 1700.3°, 1732 y 1742 CC, y 280 CCom).

Al margen de los bienes y derechos que se extingan por la muerte del causante, existen otros que no se computan en el activo bruto por disposición legal o por el título adquisitivo. Se trata de los siguientes:

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  1. Las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, que "se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber", conforme al art. 1321 CC. Este precepto contiene una regla que podría considerarse de Derecho sucesorio, pero que más bien atribuye un derecho de carácter familiar que deriva del vínculo matrimonial y que nace como consecuencia de la muerte del otro cónyuge. Se trata de la adjudicación al cónyuge supérstite del ajuar doméstico de la vivienda habitual común por derecho de predetracción, esto es, sin que se compute en su haber, excluyendo, eso sí, las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

    Por este derecho de predetracción, el cónyuge supérstite adquiere el ajuar doméstico de la vivienda habitual por ministerio de la ley, esto es, ipso ture, sin que sea necesaria su entrega, pues tal ajuar no forma parte de la herencia y consecuentemente lo recibe el cónyuge al margen de sus derechos sucesorios en la herencia de su consorte. El cónyuge viudo adquiere el ajuar doméstico aunque repudie la herencia de su difunto cónyuge, sea indigno o haya sido justamente desheredado. Además, el derecho de predetracción es independiente del régimen económico matrimonial que rija entre los cónyuges. Por tanto, también se da si el ajuar familiar era privativo del cónyuge premuerto. Es por ello que se entiende que no ha de incluirse en el activo bruto hereditario a efectos de calcular la legítima4.

  2. Los bienes sujetos a reversión legal del art. 812 CC a favor de los ascendientes que los hayan donado a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, sobre todo si se considera que se trata de un supuesto de condición resolutoria legal, pero también si se concibe como un supuesto de sucesión singular5.

  3. Los bienes donados con pacto de reversión a favor de tercero (art. 641 CC), pues los bienes pasan al segundo donatario desde el donante, no desde el primer donatario6.

  4. Los bienes sometidos a sustitución fideicomisaria, en cuanto pasan del patrimonio del sustituido al del sustituto (cfr. art. 784 CC)7.

    Otros supuestos plantean más dudas, como el de los bienes sujetos a reserva lineal (art. 811 CC) y vidual (art. 972 CC), que se han de entender no incluidos en el relictum si se considera que los reservatarios los reciben del causante de la reserva. Mas si se entiende que los heredan de los reservistas, no se incluirán en el haber computable de los no reservatarios, sino sólo de los reservatarios (descen-

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    dientes comunes del reservista y del ascendiente de quien provienen los bienes en la reserva lineal y cónyuge viudo respecto de quienes sean hijos comunes de ambos cónyuges en la reserva vidual)8.

    La indemnización por el seguro de vida del causante ha de integrarse para el cálculo de la legítima si él fue el tomador y no hay beneficiario designado para recibirla, pues el art. 84.3.° LCS dispone que en tal caso se integrará en el patrimonio del tomador9.

    También ha de incluirse en el activo hereditario lo obtenido mediante el ejercicio de acciones de impugnación o de anulación que el causante inició y continúan sus herederos, o las que puedan iniciar éstos por estar legalmente legitimados10.

2.1.2. El pasivo deducible

Para determinar el relictum han de deducirse del activo bruto "las deudas y cargas, sin comprender en ellas las impuestas en el testamento" (art. 818.1 CC). Estas últimas -los legados y modos testamentarios- no se deducen por no ser obligaciones del causante sino creadas por él mortis causa, pero han de imputarse al caudal para determinar si son oficiosas o inoficiosas11.

No son deducibles las obligaciones que se extingan con la muerte del causante (cfr. art. 659 CC), por ser vitalicias o personalísimas (cfr. arts. 1595,1732y 1778 CC), ni las que deriven de la sucesión, como el impuesto de sucesiones12.

Tampoco es deducible la pensión compensatoria de que como consecuencia de separación o divorcio fuera deudor el causante. Esta pensión no se extingue con su muerte, pero sus herederos pueden solicitar del Juez su reducción o supresión si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima (art. 101.2 CC). Esta previsión no se limita a reafirmar el principio de intangibilidad de la legítima; significa además que la

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pensión, pese a ser deuda hereditaria, no se detraerá de los bienes para determinar el relktum a efectos del cálculo de la legítima13.

Sin embargo, sí son deducibles las deudas de las que sea acreedor algún heredero, en la medida en que pueda reclamarlas a los demás coherederos (cfr. art. 1087 CC)14, los gastos de entierro y funeral, por ser gastos necesarios (cfr. arts. 902, 903 y 1894.2 CC)15, y los gastos de partición que redunden en interés común de los legitimarios (cfr. art. 1064 CC)16.

Así como los bienes sujetos a reversión legal, los donados con pacto de reversión a favor de tercero, los sometidos a sustitución fideicomisaria y los sujetos a reserva lineal y vidual no han incluirse en el activo bruto -en los términos anteriormente señalados- tampoco la obligación de entregarlos se ha de incluir en el pasivo deducible17.

Si el pasivo deducible es superior al activo bruto, se debe dar al relktum el valor de cero, pues el derecho de los acreedores es preferente al de los legitimarios, y la legítima sólo se calculará respecto del donatum, si lo hubiera18.

2.2. El donatum

El art. 818.2 CC dispone que "al valor líquido de los bienes hereditarios -esto es, al relktum- se agregará el de las donaciones colacionables". Hoy es opinión

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general la de que este precepto no utiliza el...

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