Cálculo de los costes de servicios públicos

AutorEva Mota Sánchez - María Luisa Medrano García
Cargo del AutorInterventora. Tesorera de Habilitación Nacional - Prof. Dra. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas243-253

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5.1. Introducción

La reciente reforma del régimen local instrumentada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en su apartado 31 del artículo primero, ha introducido un nuevo precepto, el artículo 116 ter, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que se contienen determinados criterios básicos relativos al coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales.

Dichos criterios se aprobaron a través de una orden ministerial, Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo de coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales para establecer el método de cálculo de costes efectivo de los servicios locales.

Con carácter previo a dicha orden ministerial, el 6 de mayo de 2014 se aprobó un proyecto de orden402por el que se establecían los criterios del cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales.

Merece la pena reiterar que el proyecto de orden generó muchas especulaciones en el ámbito local, no solo por la controversia sobre su denominación de coste efectivo, que no solo se ha pre-

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tendido distinguirse de un coste real obtenido de la contabilidad analítica, perfectamente diseñada por la Intervención General del Estado en varios documentos -2004, 2007 y 2011-, por la que se regulan los criterios para la elaboración de la información sobre los costes de actividades e indicadores de gestión que se deben incluir en la memoria de las cuentas anuales del plan general de contabilidad pública403.

Además, con el in de delimitar el ámbito de aplicación, es preciso reseñar que no es finalidad de la presente orden determinar ni fundamentar los costes de los servicios públicos a los efectos de su consideración en los informes técnico-económicos que se deben emitir con carácter previo a los acuerdos de establecimiento de tasas o de precios públicos a los que se reiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni a la ijación de los precios públicos en los términos de su artículo 44, ni al contenido de la memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos mencionada en el artículo 211 del mismo texto legal ni a la información sobre costes de las actividades e indicadores de gestión que se deben incluir en la memoria de las cuentas anuales prevista en los planes generales de contabilidad pública adaptados a la Administración Local404.

Los datos del coste efectivo van a servir solo para informar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre una magnitud aproximada del coste de los servicios, se entiende que de manera provisional, dado que cuando la contabilidad analítica informe sobre el coste real de los servicios, el coste efectivo -como coste aproximado, lógicamente- deberá ir perdiendo el interés como base informativa para dicho ministerio y para la toma de decisiones en los entes locales, salvo para aquellos Ayuntamientos no obligados a implantar la contabilidad analítica para determinar el coste real de los servicios prestados405.

Añade que para los municipios obligados a cumplimentar las notas 26 y 27 de la memoria de la ICAL y, por ende, a implementar una contabilidad analítica para la determinación del coste real de los servicios prestados, el coste efectivo debe tener carácter provisional y, en su momento, realizar la publicación del coste efectivo sobre los Ayuntamientos menores de 50.000 habitantes y el coste real de los servicios sobre los Ayuntamientos mayores de 50.000 habitantes.

De ese modo, dispone aquel precepto que la totalidad de entidades locales, y en relación con todos y cada uno de los servicios que presten, deberá calcular antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo correspondiente.

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Para ello, se tendrá que utilizar como fuente de información para el cálculo de los costes efectivos de los servicios la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Como criterio de determinación del coste efectivo se considera que deben estar integrados los costes reales directos e indirectos que se deriven de la ejecución de gastos. En consecuencia, se identifica con las obligaciones reconocidas por determinados conceptos de gasto el coste de un servicio prestado por una entidad sujeta al régimen presupuestario y, asimismo, se identifica con los gastos de explotación relejados en la cuenta de pérdidas y ganancias en los supuestos de que el servicio se preste por una entidad sujeta al plan general de contabilidad de la empresa.

En cuanto a la determinación de los costes de los servicios públicos a través de la orden ministerial, se encuentra en sintonía con el Plan General de Contabilidad Pública 2010, la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad Local, que vuelve a incidir en la importancia que tiene, en el proceso de gestión, el contar con un sistema de cálculo de costes e indicadores de gestión, y un sistema de cálculo de costes de las actividades e indicadores de gestión, respectivamente.

Dichos apartados se elaboraran, al menos, para los servicios y actividades que se inancian con tasas o precios públicos, y únicamente estarán obligados a cumplimentarlos los municipios de más de 50.000 habitantes y las demás entidades locales de ámbito superior.

No obstante, si bien la nueva Instrucción de Contabilidad Pública Local excepciona la obligación de incluir en las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016 la información sobre el coste de las actividades y los indicadores de gestión, a efectos de facilitar un periodo de tiempo razonable que permita la implantación de una adecuada contabilidad de costes por parte de las entidades que han de aplicar la nueva instrucción de contabilidad consecuentemente, dichos puntos debieran aparecer en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017.

Además, el proceso de cálculo de costes e indicadores está perfectamente normalizado, pues se nos remite a los criterios establecidos en los documentos «Principios generales sobre contabilidad analítica de las Administraciones Públicas» (IGAE 2004) y «Los indicadores de gestión en el ámbito del sector público» (IGAE 2007), así como a la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los criterios para la elaboración de la información sobre los costes de actividades e indicadores de gestión que se deben incluir en la memoria de las cuentas anuales del plan general de contabilidad pública.

El coste efectivo al que se reiere la Ley de Racionalización y Sostenibilidad será de carácter obligatorio para todos los entes locales, con independencia de su tamaño. Por su parte, la nueva instrucción, en lo que se reiere al cálculo de costes, solo es obligatoria para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes. No obstante, esto ha provocado diversas críticas.

Los municipios con una población superior a 50.000 habitantes tienen que determinar tanto el coste efectivo de prestación de servicios según la orden ministerial -siguiendo la Ley de Racionalización- como el coste de prestación de servicios según la nueva instrucción. Tendrán un trabajo doble, pues su metodología de cálculo será, por lo que se deduce, diferente, lo cual, cuanto

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menos, resulta chocante, pues ambas normas emanan de un mismo ministerio: el de...

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