Responsabilidad civil por caídas de menores en lugares de entretenimiento y diversión

AutorBegoña Ribera Blanes
Cargo del AutorProfesora Titular E.U. de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1241-1250

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I Consideraciones preliminares

El presente estudio tiene como objeto analizar la responsabilidad civil derivada de las caídas sufridas por menores de edad en lugares destinados al entretenimiento y diversión de los mismos y sus consecuencias en la jurisprudencia reciente. En concreto, las conclusiones de este trabajo tienen como base los pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales desde 2004 hasta la actualidad.

En realidad, el propósito inicial de la comunicación tenía como finalidad analizar todos aquellos casos en los que la caída del menor le provocaba daños, con independencia del lugar en que dicha caída se producía. No obstante, la necesaria brevedad de esta comunicación, la extensa cantidad de pronunciamientos jurisprudenciales habidos al respecto y la voluntad de investigar de forma pormenorizada la influencia que el lugar de la caída tenía en la práctica jurisprudencial, han propiciado que, en esta ocasión, haya decidido centrar el tema de la comunicación única y exclusivamente en las caídas que se producen en los lugares a los que acuden los menores con el propósito de divertirse, sin renunciar a la oportunidad de publicar en un futuro inmediato un trabajo más amplio en el que se analicen las caídas que pueden experimentar los menores en cualquier ámbito, ya sea en el doméstico (familiar o no), en inmuebles situados en el ámbito rural (pozos, fosas sépticas, albercas de riego, minas), en la vía pública, en edificios abandona-Page 1242dos o en construcción, en establecimientos abiertos al público en general a los que puede acudir el menor, aunque sin el propósito específico de divertirse (complejos hoteleros, centros comerciales, estaciones de servicio, farmacias, cervecerías, bares, cafeterías y restaurantes), en centros docentes o en otros lugares.

En estas páginas agrupamos las caídas que acontecen en establecimientos abiertos al público a los que acuden los menores con el propósito de lograr el entretenimiento y la diversión y entre los que se encuentran los siguientes: los recintos feriales, las ludotecas, los centros de ocio, los parques infantiles, los campamentos de verano y las piscinas. A la hora de adoptar las medidas de seguridad pertinentes debe tenerse en cuenta que los clientes habituales de este tipo de establecimientos son niños y jóvenes (que suelen ser menores de edad) a los que se les debe permitir que puedan disfrutar de las instalaciones, sin que, por ello, tengan que soportar ningún riesgo o peligro físico. No podemos obviar que el que realiza una actividad lucrativa cuya práctica genera un riesgo y de la que obtiene un lucro empresarial debe garantizar de la forma más plena posible la seguridad de las personas usuarias de su producto, por ello, los propios tribunales han recordado a quien explota comercialmente este tipo de establecimientos que les corresponde adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar que se conviertan en fuentes generadoras de resultados lesivos (SAP Madrid 4 mayo 2005, AC 2005\970; SAP Ciudad Real 4 mayo 2004, JUR 2004\202093; SAP Cantabria 18 abril 2005, JUR 2005\114435). A pesar de ello, son bastantes los pronunciamientos jurisprudenciales que tienen como base los accidentes que los menores sufren en este tipo de establecimientos. A la hora de determinar la responsabilidad por las lesiones sufridas por el menor debe tenerse en cuenta tanto el propio comportamiento de la víctima del daño como el del titular de la explotación.

II Comportamiento de la víctima menor de edad

En lo que respecta a la víctima menor de edad, se analiza su conducta para averiguar si ha contribuido a la producción de su propio daño mediante un comportamiento negligente, esto es, si ha habido un uso incorrecto o imprudente de las instalaciones por parte del menor o si el menor ha actuado de forma irreflexiva, atolondrada, incontrolada o por exceso de confianza. En este sentido, la Audiencia Provincial de Zaragoza absuelve al titular de la atracción denominada «Casa Magnética» de las lesiones padecidas por una menor de nueve años, al comprobar que el choque de la menor con la pared no viene producido por la propia dinámica de la atracción, sino por su propia decisión, por lo que la actitud de la menor está al margen de los sistemas de protección de la atracción, al no ser en sí la rampa peligrosa ni necesitarse acompañante para su acceso, lo que no puede preverse es la actitud incontrolada de un usuario cuando los sistemas de protección son los adecuados (SAP Zaragoza 27 septiembre 2005, JUR 2005\274720).

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En el momento en que el menor utiliza indebidamente las instalaciones asume el riesgo de sufrir lesiones que no son inherentes a la propia explotación o atracción, pero que se producen como consecuencia de esa actuación incorrecta o imprudente por su parte. Cuando ello acontece, se suele alegar el criterio de la aceptación del riesgo por parte del usuario, que sólo puede emplearse en relación con menores cuya edad les permite ser conscientes de las consecuencias de sus actos, ya que, por regla general la capacidad del menor para asumir riesgos y consecuencias es limitada.

Un ejemplo reciente de conducta imprudente por parte del usuario menor de edad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 que tiene como base la gravísima lesión medular causante de tetraplejía espástica permanente, sufrida por un menor de dieciséis años que se lanzó de cabeza al agua de una piscina abierta al público y se golpeó contra el fondo. El Tribunal entendió que el modo de actuar de la víctima incidió de una forma tan considerable en el desarrollo de los hechos que llevó a la conclusión de que el resultado dañoso provino de su culpa exclusiva. En efecto, la causa del golpe del menor contra el suelo de la piscina quedó determinado por su propia actuación al tirarse de cabeza a la misma en el sitio de la rampa y no en la de más profundidad, de modo que la señalización era suficiente y adecuada y las profundidades de la piscina se apreciaban, a lo que cabe añadir que la víctima conocía la situación de la piscina, pues había acudido varias veces ese verano y se había tirado de cabeza en ocasiones anteriores, incluso la misma tarde en la que ocurrieron los hechos1. La propia víctima reconoció que se tiró de cabeza al agua y, cuando llegó al fondo de la piscina, su intención era impulsarse en el mismo fondo con las manos, para subir, y, entonces, se le escurrieron al ponerlas en el fondo y se dio con él con la parte de arriba de la cabeza. A la vista de los hechos el Tribunal estima indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero, ya que la conducta de la víctima es fundamentalmente determinante del resultado dañoso (STS de 19 de junio de 2006, RJ 2006\3383).

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En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de diciembre de 2005 tuvo la ocasión de juzgar las lesiones sufridas por un menor de dieciséis años que subió con sus amigos a la atracción de feria denominada «El Barco Pirata» y se introdujo en una jaula de pie, por lo que al ponerse en funcionamiento la atracción, cayó y se le quedó la pierna atrapada entre los barrotes causándole lesiones. Ante estos hechos la Audiencia entendió que no hubo...

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