La caducidad de la instancia en la jura de cuentas

AutorMaría de la Luz Lozano Gago
CargoSecretaria judicial titular, juzgado de lo social Nº 3 de Cádiz

Como señala Miguel Ángel López Muñoz en su artículo sobre las reclamaciones de derechos del procurador y honorarios del abogado, no abundan los estudios sobre este respecto 1. A este procedimiento especial se refieren los artículos 34 y 35 de la LEC:

Artículo 34 Cuenta del procurador

  1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

    Número 1 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

  2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

    Número 2 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

  3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.

    Artículo 35 Honorarios de los abogados

  4. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

  5. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

    Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

    Número 2 del artículo 35 redactado por el apartado dieciocho del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010

  6. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

    Se trata de un procedimiento privilegiado, que se asemeja en buena medida al juicio monitorio2 pero concatenado a un proceso declarativo precedente, lo que tiene trascendencia a efectos de caducidad. Por su parte, cabe destacar —como hace la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, de 28 de septiembre de 2006 (LA LEY 117865/2006)—, que «la jura de cuentas se acerca al esquema del proceso monitorio ya que se da una clara inversión del contradictorio». La SAP de Murcia de 20 de enero de 1999 (LA LEY 18001/1999) concluyó diciendo que la jura de cuentas constituye...

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