Caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. Estudio del dies a quo y la doctrina del tribunal constitucional

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil UCM
Páginas1831-1837

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I Introducción

El artículo1 39 de la Constitución asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor 2.

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Los principios que informaron la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio (BOE de 19 de mayo) mantuvieron la necesidad de prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial.

El legislador reguló aquellos principios desarrollándolos y determinando cuanto se refiere al ejercicio de los derechos que se encierran en el artículo 136 del Código Civil al no poner límite a la investigación de la paternidad y estableciendo tiempos para el ejercicio judicial de la correspondiente acción con la flexibilidad suficiente para proteger el interés del marido impugnante de la filiación que se le atribuye, estableciendo el inicio para el cómputo del tiempo en que puede defender sus derechos como esposo, como padre y como miembro de una familia determinada. Posibilidades de ejercicio y su respeto que juegan tratando de desvirtuar la presunción que, afectando en principio a todo marido, establece el artículo 116 del Código Civil. Presunción, susceptible de ser combatida, ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre 3 en consonancia con el artículo 39 CE.

II Determinación del dies a quo para ejercitar la acción

La jurisprudencia ha sido amplia en la interpretación del contenido del precepto y así, durante la anterior legalidad, las sentencias de 24 de enero de 1947 y de 14 de octubre de 1963 habían establecido que la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil no implica conocimiento del nacimiento por el presunto padre y que el comienzo del plazo para impugnar la paternidad era a partir del momento del verdadero conocimiento del nacimiento del atribuido hijo.

Actualmente, es constante la jurisprudencia que exige que el ejercicio de la acción se haga en el plazo que marca el artículo 136 en íntima vinculación con el artículo 116 y la presunción que establece este último (sentencia de 22 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1996) y no puede menos de traerse a capítulo la muy especial sentencia de 30 de enero de 1993 (LA LEY 448-5/ 1993) que señala como caso de particular atención en el cómputo de aquel tiempo de caducidad: «no hay indicio alguno que permita poner a su cargo (el del marido impugnante) la más mínima demora ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tenerPage 1833mera sospecha, la decisiva investigación biológica» la preeminencia de una realidad demostrada y absolutamente contradictoria 4.

La jurisprudencia de la Sala Primera ha puesto de manifiesto desde siempre [STS de 3 de diciembre de 2002 (LA LEY 152/2003), con apoyo en las de 30 de enero de 1993 (LA LEY 448-5/1993) y 23 de marzo de 2001 (LA LEY 4332/2001)], que la aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código Civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada ofrece serios problemas de contradicción con los señalados principios que inspiraron la reforma de 1981. Recordemos que el artículo 136 del Código Civil señala a efectos de que el padre pueda impugnar la paternidad atribuida desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, con lo que el precepto le viene a otorgar la legitimación activa necesaria a tales efectos 5.

De esta manera siempre ha señalado que el formalismo del artículo 136 no puede llevarse a extremos tales que conllevarían a instaurar situaciones de indefensión en el padre atribuido por la Ley que llega a conocer que no es el progenitor del menor, al estar el actor afectado de impotencia y no podría en modo alguno impugnar la asignación registral, llegándose así a situaciones fraudulentas que no autoriza el artículo 6.4 del Código Civil (que es precisamente el supuesto de hecho de la STS de 15 de septiembre de 2003, que luego analizaremos).

La STS de 16 de octubre de 2008 (núm. 919/2008, rec. 2918/2002), señaló que la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad marital no ha sido uniforme, destacando que las últimas sentencias han seguido un criterio claro, pero enfatiza en que:

Las de 23 de marzo de 2001 (LA LEY 4332/2001) y 3 de diciembre de 2002 (LA LEY 152/2003) han dicho explícitamente que los principios generales del derecho, desde la reforma del Código Civil de 1981, conforman una "patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial", lo que es abonado por la normati-Page 1834va constitucional cuyo artículo 39 "asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad" y tal breve plazo de caducidad "conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral", un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 CE

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Desde 1981 hasta junio de 2005, el artículo 136 del Código Civil otorgaba la legitimación al marido para la acción de impugnación de su paternidad marital, ligándola al breve...

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