Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas145-160

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A El plazo de caducidad: una constante en el proceso de impugnación de acuerdos sociales
1) Un plazo de caducidad y diversos procedimientos de impugnación bajo la LSA/1951

La caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ha formado parte de la regulación de la misma desde la creación del proceso especial. Entendemos que esto sea así dentro de los principios que regulan este procedimiento, haciendo por minorar la presencia judicial en la vida de la sociedad dotando de agilidad y celeridad a la efectividad de la entidad mercantil. Por tanto, por el mismo motivo porque la Ley prevé que haya acuerdos no impugnables por entender que carecen de la debida entidad o importancia, por el mismo motivo decíamos la acción de impugnación se extingue por el mero transcurso del tiempo de tal forma que los acuerdos sociales también resultan inatacables por el mero transcurso del plazo establecido en la ley266. Este es el significado de la caducidad en nuestro proceso.

Podemos acogernos a la valoración que hacían GARRIGUES y URÍA, cuando, refiriéndose, entre otros mecanismos, al plazo de caducidad de la acción entendían que la protección del pequeño accionista no está en limitar a su favor los derechos de la mayoría como tal mayoría, sino en impedir que ésta utilice abusivamente su poder en daño de la propia Sociedad, por lo que, en definitiva, la tutela de la minoría no

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es más que la tutela de la misma Sociedad mediante la acción del accionista aislado267.

Efectivamente, desde que el procedimiento de impugnación de cuerdos lo es, este se ha concebido siempre con un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. En la LSA/1951 con la que se concibió y se reguló de un procedimiento especial, ya se dispuso en el art. 68 lo siguiente:

“la acción de impugnación de los acuerdos a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse en el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha del acuerdo. Si éste fuere objeto de inscripción en el Registro, la impugnación podrá realizarse también dentro del mes siguiente a la fecha en que la inscripción tenga lugar.

No quedan sometidas a estos plazos de caducidad las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio declarativo ordinario”.

El artículo anterior hacía referencia a los acuerdos impugnables, que ya entonces eran los acuerdos contrarios a la ley, opuestos a los estatutos o lesivos para los intereses de la sociedad. El citado art. 68 LSA/1951 hacía una diferenciación con motivo de la caducidad que no fue objeto de una opinión favorable, ya que partiendo de una división entre acuerdos sometidos o no sometidos a plazo de caducidad, desembocaba en la aplicación del procedimiento especial268 solamente para determinados vicios del acuerdo, dejando todos aquellos acuerdos contrarios a la Ley fuera del mismo, sometidos al juicio declarativo ordinario. De entrada este cri-

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terio podía llamar la atención, ya que la Ley no ocultó en su exposición de motivos las bondades del procedimiento especial que regulaba y los muchos motivos que había para huir del procedimiento ordinario. Debe entenderse que la fuerza de las categorías clásicas de nulidad y anulabilidad impusieron razones de carácter sustantivo sobre los criterios y las nuevas formas de tutela judicial con los que se aventuraba el legislador de mediados del pasado siglo.

La traducción que hacía GÓMEZ ORBANEJA era clara: la Ley ha puesto sin más el límite entre nulidad e impugnabilidad en la distinción entre la Ley y los Estatutos. Como hemos visto, los acuerdos de la Junta general que se opongan solo a los Estatutos son meramente impugnables. Lo cual quiere decir que mientras, en virtud del ejercicio de la acción impugnatoria, una sentencia no los declare nulos, valen para todos y nadie, ni los socios ni el acreedor de la Sociedad, ni el Juez, ni el Registrador podrán tenerlos por inválidos269.

Por tanto, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción no es un mero requisito formal, sino que supone una auténtica configuración legal de otras categorías. En concreto el plazo de caducidad define qué es nulidad y qué anulabilidad. Y en la regulación de la LSA/1951 determinaba también el procedimiento a seguir, de manera que para los acuerdos meramente impugnables el legislador diseñaba este procedimiento especial a los efectos que la nueva ley pretendía y atendiendo a las exigencias del Derecho societario270. Pero claudicaba respecto de los acuerdos radicalmente nulos, ajenos al referido procedimiento, por donde se escapaba la fuerza de la reforma diseñada.

Por otro lado la solución no era fácil. ¿Cómo se podría sostener la posibilidad de que un acto que infringe una norma jurídica pueda resultar válido de cara al ordenamiento? En palabras de GÓMEZ ORBANEJA prescindir de la nulidad radical No es un ideal realizable. Ninguna legislación ha creído posible renunciar a la nulidad. La razón es que existen en el meollo del derecho de Sociedades normas en tal grado imperativas,

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que el ordenamiento jurídico no puede renunciar a su observancia, por el solo hecho de que todos los accionistas se pongan de acuerdo para infringirlas, o simplemente, porque ninguno de aquellos impugne el acuerdo correspondiente”271.

Del saldo de la experiencia legislativa queda el acierto de una caducidad que relativiza las categorías clásicas sobre la ineficacia de los actos jurídicos, reduciendo los tiempos de incertidumbre y dotando de mayor seguridad a la actividad mercantil. En el capítulo de experiencias negativas tendríamos la pervivencia de un tratamiento procesal ordinario para determinados acuerdos sociales (los nulos, según la LSA/1951) donde se pierden todas las virtudes y ventajas que el legislador diseñó para la concreta pretensión de impugnación de acuerdos sociales.

2) Diversidad de plazos de caducidad y un único procedimiento de impugnación en la LSA/1989

Aquellas previsiones sobre la caducidad de la acción se ven reelaboradas por el siguiente texto contenido en el art. 116 LSA/1989

1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
”.

Se mantienen pues las categorías de acuerdos nulos y anulables, con los matices que ahora comentaremos, y desaparece la diversidad de tratamiento procedimental. Refiriéndonos primeramente a esto último hay que hacer notar que el nuevo texto adoptó un mismo procedimiento para la impugnación de acuerdos, que fue el procedimiento de menor cuantía de la legislación hoy derogada. Ciertamente podía evitar el carácter premioso del procedimiento ordinario correspondiente pero tampoco gozaba de aquellos breves plazos para la contestación escrita o de la invitación

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a prescindir de la celebración de vista, que daban cuerpo a la agilidad del procedimiento del art. 70 LSA/1951272.

Se observa por tanto que a diferencia de lo que acontecía con la legislación derogada, la impugnación de los acuerdos nulos también quedo sometida a un plazo de caducidad (con la excepción de la categoría de acuerdo nulo contrario al orden público), exigencia que ya habían puesto de manifiesto los autores bajo la LSA/1951273. Y de modo paralelo a esta diversificación de plazos de caducidad vino la unificación en un único procedimiento especial de toda demanda de impugnación de acuerdos sociales, superando de esta manera la criticada dicotomía abierta por el proceso ordinario para hacer valer la nulidad de pleno derecho del acuerdo.

En lo referente a los acuerdos adoptados, una vez transcurridos los plazos que le ley establece para su impugnación, el acuerdo es inatacable. Detrás de esta reformas introducidas por la LSA/1989 hay que saber ver, como ponen de manifiesto DAMIÁN y ARIZA274, que toda la regulación

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que informa las normas relativas a la nulidad de acuerdos sociales se asienta sobre un principio elemental: evitar que el funcionamiento de la sociedad pueda verse perturbado por existencia de una acción de impugnación, como lo demuestra el hecho de que incluso los acuerdos nulos, salvo los contrarios al orden público, están sometidos a plazo de caducidad lo que, aun siendo censurable desde el punto de vista de la teoría del derecho, garantiza un elemental principio de seguridad jurídica imprescindible en el tráfico mercantil.

Por lo que se refiere a la diferenciación entre acuerdos nulos y anulables, la LSA/1989 distinguía entre las causas de impugnación que corresponden a unos y otros y los plazos de caducidad275que la ley prevé para cada supuesto. Entendemos que esta diferenciación de plazos articulada por el legislador resultó excesivamente artificial y compleja, ya que sin entrar en exposiciones detalladas y sin ir muy lejos, en el art. 251 LSC, respecto de la impugnación de acuerdos del consejo de administración se prevé que “los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de adminis-tración, en el plazo de treinta días desde...

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