¿Cabe el arbitraje de consumo para resolver conflictos de explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicos?

AutorDiana Marcos Francisco
CargoDoctora en Derecho Procesal. Universidad de Valencia
Páginas3-24

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1. Introducción

Hace poco más de dos años entraba en vigor la nueva norma reguladora del sistema arbitral de consumo, a saber, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero (en lo sucesivo, RD). Como tan reiteradamente había puesto de manifiesto la doctrina, era imprescindible una reforma del sistema arbitral de consumo tal y como estaba regulado, desde su origen, por el anterior Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (sucesivamente, ARD). Ello a los efectos, tanto se paliar las deficiencias que el arbitraje de consumo (AC, en adelante) había demostrado poseer desde su puesta en práctica, como para adaptar su regulación a la nueva Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en lo sucesivo, LA), y acabar con los problemas interpretativos sobre cómo había afectado o incidido ésta en la regulación del AC. No olvidemos que el ARD se dicta bajo la vigencia de la anterior Ley de Arbitraje (la Ley 36/1988, de 5 de diciembre), que ésta era la normativa supletoria del AC (según su misma Disposición Adicional Primera y el art. 1 ARD) y la nueva LA la modifica en muchos de sus aspectos, que el mismo ARD se remitía en ocasiones a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y que, en otras, se limitaba a reproducir literalmente los términos de la derogada LA, contribuyendo con ello a crear un panorama de confusión e inseguridad jurídica. El legislador, haciéndose eco de la aludida necesidad de reforma, preveía en la Disposición Final Sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictaría una nueva regulación del sistema arbitral de consumo. Tal mandato era reproducido en el art. 57.2 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (TR, en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, recordando al Gobierno su encargo de abordar la pertinente reforma del RD o, más exactamente, elaborar un nuevo RD regulador del sistema arbitral de consumo.

El nuevo Real Decreto, en la línea de lo apuntado, señala expresamente en su Exposición de motivos (EM, en adelante) que se hacía "necesario adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje"; así como introducir "las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario".

Gran parte de los problemas que se habían planteado en la práctica y que provocaban inseguridad jurídica eran relativos a la determinación del objeto o ámbito de aplicación del AC, esto es, a las cuestiones o litigios susceptibles de resolverse a través de esta vía1; cuestiones que, además, eran (y, en parte veremos siguen siendo) de las más problemáticas2, lo que contribuía con mayor razón a que una nueva regulación y exposición de las mismas fuese clara y exenta de confusiones. Y de ahí que el RD haya llevado a cabo reformas tales como la de precisar que no cabe exigir a través del AC gestionado por las juntas arbitrales de consumo (JAC, sucesivamente) la

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mal llamada responsabilidad civil derivada de delito3 (art. 2.2).

Sin embargo, en la práctica se siguen suscitando algunas cuestiones que ya se habían planteado durante la vigencia del anterior RD y que el nuevo no ha solucionado expresamente. Es el caso, por ejemplo, de si cabe exigir responsabilidad civil extracontractual mediante AC o si, por el contrario, éste se circunscribe a la resolución de conflictos derivados de contratos de consumo; o de la cuestión que constituye el objeto del presente trabajo y que delimitamos a continuación.

2. Delimitación de la cuestión

Hay que precisar que no estamos preguntándonos si cabe someter a AC aquellos litigios que sobre cuestiones patrimoniales estric-tamente privadas surjan entre los empresarios operadores o prestadores del servicio universal de telecomunicaciones y sus usuarios y consumidores finales4, como podrían ser los relativos a la disconformidad con el precio o importe facturado al cliente. Ello sin duda cabe por tratarse de materias estrictamente privadas en que no existen intereses públicos en juego, ya no sólo con base en el RD sino también en previsiones expresas como la que luego analizaremos del art. 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 32/2003, de 3 de noviembre (en adelante, LGT). Como muy bien dice la SAP de La Coruña 305/2005 (Sección 6ª) de 7 de junio (TOL 843. 129), "no cabe confundir el marco normativo en que el servicio se presta con el precio -materia estrictamente privada- que una prestadora de servicios factura al cliente y que éste, al discrepar con el mismo, so-mete al mecanismo arbitral de consumo" (FD Único).

Aquí estamos planteando si es posible solucionar a través de AC los conflictos que puedan suscitarse o surgir entre estas mismas partes con respecto a la estricta prestación o suministro del servicio público universal de telecomunicaciones, considerando su interés general5 (art. 2 LGT) y que, en tal sentido, se garantiza "la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado" (art. 20.1 LGT); que, correlativamente, se obliga a los empresarios a que operen dichos servicios públicos (los operadores) en las condiciones reguladas y establecidas en el Título III de la LGT (art. 20.1 LGT); y que se garantiza en los términos reglamentariamente determinados (fundamentalmente, por el Reglamento sobre las condiciones para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios -en lo sucesivo, para abreviar, nos referiremos al mismo como RT-, aprobado por el RD 424/2005, de 15 de abril, el cual, aunque aún está en vigor, ha sido parcialmente derogado y sustituido por el reciente Real Decreto 899/2009, de 22 mayo, que aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios

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de comunicaciones electrónicas) a todos los usuarios finales "con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible", la prestación de un "conjunto definido de servicios", conocido como "servicio universal" (arts. 22.1 LGT y 27.1 RT), que, entre otros, integra el derecho o garantía de "que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen" (art. 22.1.a) LGT y art. 27.1.a) RT).

Así las cosas, esta obra se centra en intentar dar respuesta a la cuestión planteada: si un consumidor6 puede pretender vía AC solucionar sus problemas con determinada compañía o empresa operadora ante la negativa a prestarle o hacerlo en condiciones indebidas o incorrectas el servicio universal de telecomunicaciones en los términos que le garantiza la LGT y su normativa de desarrollo, que obliga a los operadores y cuyo control y ejercicio -es importante añadir y recordar esto- corresponde ex lege al "Ministerio de Ciencia y Tecnología" (art. 20.4 LGT) -hoy denominado Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como ya dice el art. 25 RT-. Dentro de estos servicios de telecomunicaciones vamos a centrar especialmente nuestra atención en ciertos conflictos planteados en la práctica en numerosas ocasiones, relativos a disputas surgidas en relación con la solicitud de instalación de una línea de telefonía pública fija, esto es, el suministro por el operador (la entidad de telefonía) del acceso a tal red, y con la solicitud del traslado de la misma por cambio de domicilio. Pero téngase en cuenta que nada impide aplicar las consideraciones realizadas en este trabajo a todo conflicto de explotación o suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

Para ello conviene comenzar analizando qué es lo que ha venido diciendo y dice al respecto la principal o básica normativa reguladora de estos servicios públicos.

3. Confuso estado de la cuestión en la normativa reguladora de los servicios públicos universales de telecomuniciones

Como se puede deducir de lo expuesto, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico reguladora de estos servicios se encuentra fundamentalmente en la LGT (que deroga y sustituye a la Ley 11/1998, de 24 de abril), en el mencionado Reglamento que la desarrolla sobre las condiciones para la prestación del servicio de comunica

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