El artículo 461.4.° L.E.C. (Apelación adhesiva): una descomunal o ingenua laguna. Comentarios a un Auto del Juzgado 53 y otro de la Sección 14 de la Audiencia de Barcelona

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas387-389

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El artículo 461.4.° de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que antes se llamaba apelación adhesiva y hoy se denomina impugnación del recur-so de apelación, contiene una descomunal o ingenua laguna (según se mire) que un año y medio después de su entrada en vigor ya ha puesto a prueba el temple de sus intérpretes.

La laguna es descomunal porque si no se integra inteligentemente puede llevar a uno de los más perversos vicios procesales, cual es la infracción del principio de audiencia. Y la laguna es ingenua porque a ojos vista se percibe que la intención del legislador no podía ser la que se desprende de una sumisa sujeción a la sola literalidad del texto normativo. Todos tenemos suficiente experiencia para reconocer que el legislador comete a veces sencillas faltas de atención, cuya simplicidad aboga por una interpretación o integración nada complicadas. ¡Mal sino habría andado el Derecho!

No he podido soslayar mi referencia al temple de los intérpretes porque con ello se confirma lo que recientemente vine a manifestar en una entrevista que se me hizo en MÓN JURIDIC (n.° 168, abril 2002), cuando respondiendo sobre lo que opinaba de la nueva L.E.C. a un año vista de su entrada en vigor y tras ofrecer una valoración muy positiva, dije que: «sin embargo la batalla por librar pienso que todavía no ha empezado, aunque lo será en breve. Se trata de hacer frente a las múltiples lagunas y no pocas contradicciones que presenta el nuevo texto normativo y para los cuales no sirve ni la interpretación gramatical ni la sistemática, sino tan sólo la integración lógica. Van a sobrar aquí, o van a hacer mucho daño, los tics formalistas y autoritarios, la anestesia operativa, el miedo a la responsabilidad…».

Visto ahora a posteriori parece como si yo hubiera estado pensando en lo ocurrido a propósito del artículo 461.4.° y de los Órganos judiciales que enfrentados al mismo fueron capaces, los unos, pero incapaz el otro, de resolver inteligentemente su descomunal e ingenua laguna.

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Obsérvese que el artículo 461 ordena, en síntesis, dar traslado del escrito formalizando la apelación a las demás partes, para que en el plazo de diez días puedan presentar si lo desean escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación (antigua adhesión) a la resolución apelada. Y de este último escrito de impugnación (es decir, de la apelación adhesiva o apelación retardada), sigue diciendo el meritado artículo, que «se dará...

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