El caso butterfly: o la duración de los derechos afines y derecho transitorio

AutorLuigi Carlo Ubertazzi
Cargo del AutorCatedrático de Derecho industrial

El caso butterfly: o la duración de los derechos afines y derecho transitorio (1)

  1. Con la ordinanza 12-18.2.1998, el Tribunal de Milán(2) ha remitido al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación prejudicial de una de las normas de Derecho transitorio de la Directiva 93/98/CEE sobre la duración de los derechos de autor(3). En el juicio a quo el actor alegó la estipulación con el demandado de un contrato de licencia de utilización de los derechos de productor fonográfico y de los master relativos a una compilación, que había conducido al actor a producir y vender un determinado disco compacto de música pop. Medio tempore, los derechos de productor fonográfico habían pasado a ser de dominio público. Sucesivamente, eran aprobadas la Directiva 93/1998 y las diversas normas italianas relativas a la prolongación de la duración de los derechos de autor y afines, y tras estas normas el demandado había requerido al actor que no produjese nuevas copias del disco compacto. El actor solicitó del Tribunal de Milán que declarase que tenía derecho a reanudar la producción y la venta de nuevas copias del disco litigioso. El demandado, por su parte, se opuso a esta petición. El Tribunal ha considerado oportuno remitir las partes y la causa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ex artículo 177 del Tratado CEE, y ha preguntado al Tribunal «si la interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/1998, de 29 de octubre de 1993, en concreto en la parte en la que prevé la adopción de las "disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros" es compatible con la disposición contenida en el artículo 17.4 de la Ley de 6 de febrero de 1996, núm. 52, modificada por la Ley de 23 de diciembre de 1996, núm. 650».

    La ordinanza del Tribunal de Milán plantea una cuestión interesante. Con posterioridad a ella me he encargado de la defensa del demandado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En este juicio he expresado una serie de argumentos de Derecho pro parte. Sin embargo, estos argumentos también me parecen razonables pro veníate. Por ello, he estimado posible y útil exponer algunos en sede científica, incluso antes de que el Tribunal decida la causa.

  2. El artículo 75 de la Ley italiana de 22 de abril de 1941, núm. 633, sobre la «protección del derecho de autor y de otros derechos afines a su ejercicio» disponía que «la duración de los derechos» propios del productor fonográfico «es de treinta años desde la fecha del depósito» del fonograma en el registro público de los productos protegidos, «y de no más de cuarenta años desde la fecha de fabricación del disco original o de otro aparato análogo reproductor de sonidos o voces». Sucesivamente, la Ley de 5 de mayo de 1976, núm. 404, modificó el artículo 77 de la Ley de Derecho de autor para prever que la formalidad «constitutiva» del depósito podía ser sustituida por la prevista por la Convención de Roma de 1961, integrada por la aposición del símbolo (P) y de la indicación del año de primera publicación sobre cada ejemplar del disco; y modificó el artículo 75 de la Ley de Derecho de Autor para disponer que «en el caso en que según el artículo 77 no se haya efectuado el depósito, la duración de los derechos es de treinta años desde la fecha de fabricación del disco original».

    Después del memorándum presentado por la Comisión al Consejo Europeo de Milán de 1985 y del Libro Verde de 1988 sobre «el derecho de autor y los desafíos tecnológicos - problemas de derecho de autor que requieren una acción inmediata», la Comisión empezaba los trabajos preparatorios para la emanación de una Directiva para la armonización de las disciplinas nacionales relativas a la duración de los derechos de autor y de los principales derechos afines. Estos trabajos preparatorios condujeron, entre otras cosas, a la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión al Consejo el 23 de marzo de 1992(4); al Dictamen del Comité Económico y Social de 1 de julio de 1992(5); a la modificación de la Propuesta de Directiva deliberada por el Parlamento Europeo el 19 de noviembre de 1992(6); a la Propuesta modificada de Directiva presentada por la Comisión el 7 de enero de 1993 (7); y, en fin, a la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización de la duración de protección del derecho de autor y de algunos derechos afines.

    Según esta Directiva, en particular:

    Artículo 3.2: «Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público.»

    Artículo 10.2: «Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE

    Artículo 10.3: «La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizada antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.»

    Artículo 13.1: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 11 de la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de dicha referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

    Según el artículo 13.1 de la Directiva, ésta debía ser transpuesta por los Estados miembros «antes del 1 de julio de 1995». A partir de 1994 el legislador italiano ha adoptado una serie de normas sustancialmente destinadas a transponer la Directiva, y así, ha elaborado, poco a poco, las siguientes reglas relativas a la transposición (por lo que aquí interesa) de las normas de la Directiva relativas a la duración de los derechos del productor fonográfico: el artículo 7 del Decreto Ley (Dec. Ley) de 30 de junio de 1994, núm. 421; artículo 11 del Dec. Ley de 28 de junio de 1995, núm. 254; artículo 10 del Dec. Ley de 28 de agosto de 1995, núm. 356; artículo 9 del Dec. Ley de 27 de octubre de 1995, núm. 442; artículo 9 del Dec. Ley de 23 de diciembre de 1995, núm. 544; artículo 17 de la Ley de 6 de febrero de 1996, núm. 52; artículo 9 del Dec. Ley de 26 de febrero de 1996, núm. 77; artículo 9 del Dec. Ley de 26 de abril de 1996, núm. 213; artículo 9 del Dec. Ley de 22 de junio de 1996, núm. 331; artículo 9 del Dec. Ley de 8 de agosto de 1996, núm. 439; artículo 9 del Dec. Ley de 23 de octubre de 1996, núm. 541; artículo 1 de la Ley de 23 de diciembre de 1996, núm. 650, y los artículos 1.53-1.57 del anexo a la Ley de 23 de diciembre de 1996, núm. 650, y el artículo 7 del Decreto Legislativo de 26 de mayo de 1997, núm. 154.

    La ordinanza del juez a quo subraya en este punto que «el tormentoso iter normativo que ha llevado a la prolongación de treinta a cincuenta años de la duración de la protección sobre los derechos de las obras fonográficas (...) ha encontrado, por fin, conclusión con la aprobación de la Ley de 6 de febrero de 1996, núm. 52 (...) y de la Ley de 23 de diciembre de 1996, núm. 650, que ha introducido modificaciones y especificaciones con relación al texto del artículo 17» de la Ley 52/1996. Y aquí interesan, en particular, las siguientes normas del texto consolidado del artículo 17:

    17. Duración de la protección del derecho del autor y de algunos derechos afines: disposiciones directas y criterios de delegación:

    1. (...) el plazo de protección de los derechos de los productores de discos fonográficos y de aparatos análogos a los que se refiere el título II, sección I, de la Ley arriba indicada, previsto en el artículo 75 de la misma Ley, es elevado a cincuenta años (...).

    2. Los plazos de protección disciplinados en el primer párrafo también se aplican a las obras y a los derechos que ya no gozan de protección sobre la base de los plazos anteriores, siempre que, por efecto de la aplicación de tales plazos, dichas obras y derechos gocen de protección en la fecha de 29 de junio de 1995.

    (...)

    4. No se perjudicarán los actos y los contratos realizados o estipulados antes del 29 de junio de 1995, derogando, para los contratos estipulados después del 30 de junio de 1990, lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley de 22 de abril de 1941, núm. 633; ni los derechos legítimamente adquiridos y ejercitados por los terceros como consecuencia de los mismos. En particular, quedan a salvo:

    b) La distribución, durante el período de tres meses sucesivo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de los discos fonográficos y aparatos análogos, cuyos derechos de utilización hayan caducado según la disciplina anterior, efectuada por aquellos que han reproducido e introducido en el comercio los mencionados soportes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

    5. En lo no regulado por los apartados 1 a 4, la transposición de la Directiva 93/98/CEE del Consejo estará informada por los siguientes principios y criterios directivos:

    a) Serán modificados, donde sea necesario, los términos iniciales del cómputo de la protección.

    b) Serán previstas disposiciones transitorias en relación a las relaciones jurídicas nacidas antes del 1 de...

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