Sobre propiedad industrial y exclusión de responsabilidad de los intermediarios en internet: enlaces y buscadores (a propósito del conflicto judicial francés Louis Vuitton Malletier v. Google)
Autor | Miguel Ruiz Muñoz |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid |
Trabajo realizado en el marco del Proyecto de investigación de la CAM-U. Carlos III de Madrid CP07-Actualidad y perspectivas de futuro del Derecho de la Propiedad Industrial y de las Nuevas Tecnologías, concedido al Grupo de Investigación PROINDTEN( Propiedad industrial y Nuevas Tecnologías) de la Universidad Carlos III de Madrid del que el autor de este trabajo forma parte.
La cuestión que afrontamos brevemente en el presente trabajo plantea un problema que se ha generalizado en el
En el conflicto Louis Vuitton Malletier v. Google se han pronunciando por el momento, que sepamos, dos sentencias,2 una primera del Tribunal de Grande Instance de Paris de 4 de febrero de 20053 y otra, que resuelve el recurso de apelación planteado frente a la anterior, de la Cour d'Appel de Paris de 28 de junio de 2006.4 En una primera aproximación a estas resoluciones judiciales sólo diremos por ahora, que la segunda confirma la condena en primera instancia de Google por tres causas: infracción del derecho de marcas de Louis Vuitton, competencia desleal y publicidad engañosa. Con la particularidad de que la última incrementa la sanción por daños y perjuicios de 200.000 a 360.000 €. Sin perjuicio de otros pronunciamientos,5 recientemente se ha vuelto a pronunciar la Cour d'Appel de Paris en otra sentencia de 1 de febrero de 2008, en un conflicto similar entre Google France y GIFAM(Groupement interprofessionel des fabricants d'appareils ménagers),6 donde de nuevo se condena al motor de búsqueda por un montante global aproximado de unos 300.000 €.
En estos casos la cuestión fundamental estriba en determinar cuál debe ser la conducta del buscador para quedar liberado o exonerado de la responsabilidad que se le viene imputando. Y el caso es que en numerosas decisiones judiciales francesas7 se parte de la base de que la explotación por Google de su servicio de
Pues bien, el caso es que la cuestión no acaba aquí, sino que como era de esperar se han interpuesto por parte de Google los correspondientes recursos ante la Cour de cassation francesa que, ante lo delicado de las cues- tiones planteadas y la implicación del Derecho comunitario sobre las mismas, ha decidido suspender su resolución y plantear diversas cuestiones prejudiciales ante el TJCE. Concretamente se trata de tres resoluciones de 20 de mayo de 2008, de la chambre comerciale de la Cour de cassation, que tienen su origen en los recursos planteados por la Société Google France contra tres sentencias de apelación, una de ellas precisamente la que constituye objeto de nuestro estudio como es la de la CA Paris, 28 juin 2006(Sté Google c/ Société Louis Vuitton Malletier).12 En las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation(affaire Google/L. Vuitton) al TJCE de manera muy sintética se le pregunta lo siguiente:
Primero, los artículos 5.1. a) y b) de la primera Directiva 89/104/CEE, sobre marcas y 9.1.a) y b) del Reglamento(CE) 40/94, sobre la marca comunitaria, deben ser interpretados en el sentido de que el prestador de los servicios de referencias pagadas que pone a disposición de los anunciantes expresiones o palabras clave que reproducen o imitan marcas registradas, y organiza por el contrato de referencias la creación y la presentación privilegiada a partir de estas palabras clave, de enlaces promocionales dirigidos hacia páginas en las cuales se ofertan productos falsificados, hace un uso de estas marcas que su titular está legitimado para prohibir?
Segundo, en el caso de que las marcas sean marcas renombradas, el titular podría oponerse a un tal uso, sobre la base del art. 5.2 de la Directiva, y del art. 9.1.c) del Reglamento?
Y tercero, en el caso de que tal uso no constituyese un uso susceptible de ser prohibido por el titular de la marca, en aplicación de la Directiva y del Reglamento, sí el prestador del servicio de referencias puede ser considerado como suministrador de un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar[stocker,
Una vez realizada esta primera aproximación a nuestro objeto de estudio, en los apartados que siguen vamos a intentar profundizar y aclarar algo más la problemática de fondo de este tipo de conflictos. Para ello nos referiremos primero a los presupuestos que permiten la exclusión de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación en Internet(II); en segundo lugar a la utilización de las marcas en las redes de comunicación telemática(III); en tercer lugar volveremos, a modo de recapitulación, sobre el conflictivo caso francés que ha dado pié a nuestro estudio(IV); y finalmente nos aproximaremos al...
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