Los Buques ante el Registro Mercantil

AutorA. Ríos Mosquera.
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1-10

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Inscripción en los registros de los distritos marítimos, o comandancias y ayudantías de marina

Las cada vez más intensas relaciones jurídicas, efecto del mayor tráfico marítimo, que descansan sobre la propiedad naval, requieren que muchas de las disposiciones vigentes, inarmónicas entre sí, se coordinen y concuerden con la realidad, haciendo posible la convivencia, aseguramiento y desenvolvimiento de instituciones que han menester de traducirse en asientos en los libros del Registro Mercantil, hasta que se unifiquen los procedimientos de inscripción evitando la dualidad de asientos referentes al mismo buque, determinando la jurisdicción de cada Registro, para lo que conviene distinguir entre los buques que exigen la publicidad sólo como condición de su dominio, y los que, por su valor, pueden y deben servir de garantía real y finalmente, para regular la intervención administrativa en la propiedad naval, sin menj gua de las facultades del propietario, dictar disposiciones encaminadas a relacionar la institución mercantil del Registro y las peculiares funciones de las autoridades y organismos marítimos-administrativos, encargados de cuanto se relacione con la técnica de la propiedad naval. Y es que dentro del complejo de disposiciones vigentes 1, al pretender ve-Page 2rificar la inscripción de títulos relacionados con actos sobre buques, surgen dificultades, que estimo exigen declaraciones del Poder, y entre esas situaciones especiales, considero que deben enumerarse las siguientes:

  1. ¿Qué se entiende por buque para la inscripción en el Registro Mercantil? Del estudio de las disposiciones vigentes, creo que el concepto legal contenido en el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil, no se aplica en muchos casos, porque: a) En la actual legislación administrativa, la distinción de las cinco listas de embarcaciones que se llevan en las Comandancias y Ayudantías de Marina (Provincia y Distritos Marítimos) , buques de navegación de altura (primera lista), cabotaje nacioaal (segunda lista), destinados a la pesca (tercera lista), servicio de puerto (cuarta lista) y de recreo (quinta lista), establece distinciones que no se avienen con el concepto de buque mercante a que se refieren los artículos 573 del Código de Comercio y 1.° de la ley sobre Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893; b) Porque la R. O. de 5 de junio de 1920 (D. O. del Ministerio de Marina de 12 de junio, número 131), distingue entre buques que por su tonelaje deben inscribirse en el Registro Mercantil, y buques que deben inscribirse en las listas de los Registros de las Comandancias de Marina, conforme al título IX de la Ordenanza de matrículas; c) La orden de 3 de marzo de 1933, que cita, entre otras disposiciones, las RR. OO. de 5 febrero de 1873, 9 diciembre de 1893, 3 septiembre de 1908, 6 octubre de 1915 y 8 agosto de 1924, distinguen entre buques de más de treinta toneladas de arqueo total, que exigen escritura pública, y de buques dedicados a la pesca litoral que no exceden de dicho tonelaje, y que no requieren escritura notarial en los segundos y posteriores cambios de dominio, distinción que no se aviene con los artículos 23 y 590 del Código de Comercio ni con el artículo 3.° de la Ley de 21 de agosto de 1893.

    Es decir, que actualmente carecemos de un criterio fijo los Registradores para saber que ha de entenderse por buque a los efectos de la inscripción, y por consiguiente, las naves que deben ser inscritas en el Registro Mercantil 2.Page 3

  2. ¿Dónde se inscriben los buques? Parece que esta cuestión es una perogrullada, planteada por un Registrador, y, sin embargo, es tan trascendente, que en las costas gallegas, tan abundantes en embarcaciones de pequeño tonelaje, motivó más de un pleito, alguno interesantísimo, por la dualidad de inscripciones referentes a un mismo buque, ya en el Registro Mercantil, ya en la Comandancia de Marina, ya entre asientos existentes en diferentes Registros Mercantiles.

    Y es que, a pesar de lo que dicen los artículos 16, 22, 573, 575 y 612 del Código de Comercio; los 2.°, 147 y siguientes del Reglamentó del Registro Mercantil, y el 14 de la ley sobre Hipoteca Naval de 1893, se inscriben con efectos civiles plenísimos, actos civiles y mercantiles, referentes a buques, en los libros de las Ayudantías y de las Comandancias de Marina. Ya hemos dicho que la R. O. de 5 de junio de 1920 (D. O. dd M. M. del 12 de junio, núm. 131). y en general toda la legislación referente a Pósitos Marílimos, regulan esas inscripciones en los libros de las Comandancias con efectos frente a asientos existentes en el Registro Mercantil, y la Dirección de los Registros, rendida a la evidencia, tuvo que publicar la Circular de 26 de septiembre de 1930, sobre cargas provenientes de los asientos de las Ayudantías de Marina.

    A este propósito, el infrascrito defendió con éxito, en nombre del Pósito de Pescadores de Cangas de Morrazo, una interesante tercería de mejor derecho, fundada en los asientos existentes en el Registro de las Comandancias de Marina, frente al contenido del Registro Mercantil, y el Tribunal Supremo, en su sentencia de I ó de noviembre de 1927, tuvo ocasión de referirse a esta cuestión.

    Y no se diga si se piensa que, al lado de estos dos Registros, independientes, se pueden colocar el que se lleva en los Consulados de España en el extranjero (art. 17 ley Hipoteca Naval), el Registro que lleva el buque a bordo (regla 8.a del art. 580 y arts. 583 y 612, regla 1.a, del...

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