Lo bueno, si breve, dos veces malo, o, también, ¿por qué derroteros nos quieren llevar algunas calificaciones regístrales?

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas139-142

Estas breves líneas sólo tienen por objeto dar cuenta de una nota de calificación procedente de un importante Registro Mercantil, de la cual he tenido conocimiento por la amabilidad del compañero que la ha sufrido, quien ha tenido a bien hacerme partícipe de su estupor. Con su amable anuencia, he creído conveniente darle mayor difusión por medio de La Notaría, a fin evidenciar con qué tipo de calificaciones nos las tenemos que ver muchas veces los Notarios; calificaciones que, lamentablemente, no serán objeto de recurso, porque la gente no tiene tiempo que perder y espolea al Notario para que rectifique lo mal hecho -según el Registrador- y se calle.

El supuesto de hecho es bien sencillo. Una SRL adaptada a la nueva Ley otorga por medio de su administrador único un apoderamiento general a favor de determinada persona. En la intervención de la escritura se transcriben determinados artículos de los estatutos sociales, entre ellos el art. 18, el cual, tras principiar con el habitual «la representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde a los Administradores, y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social», recoge una amplísima lista de facultades distribuidas a lo largo de once apartados, que expresamente se indica pueden ejercitar los administradores sin limitación alguna. Debe ser destacado que el Notario autorizante da fe de la exactitud e integridad de todo lo inserto.

A continuación, ya en el otorgamiento, el administrador confiere poder a una persona en los siguientes términos: «para que en nombre y representación de la entidad poderdante pueda ejercitar todas y cada una de las facultades reseñadas en el artículo 18Q de los Estatutos Sociales, salvo las legalmente indelegables, transcrito anteriormente en su parte bastante, y que se da aquí por íntegramente reproducido a fin de evitar inútiles repeticiones».

Presentada en el Registro Mercantil competente, la escritura es objeto de la siguiente calificación: «NO SE PRACTICA operación alguna por observarse el siguiente defecto: Dado que, de conformidad con el artículo 185.6 del Reglamento de Registro Mercantil, no resulta del Registro la enumeración de las facultades del órgano de Administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo 18 de los Estatutos Sociales, realizada en la intervención del presente documento, de conexión causal con el acto otorgado»...

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