La buena fe y su concreción en el ámbito del derecho civil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 11 de diciembre de 1996

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

LA BUENA FE Y SU CONCRECIÓN EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 11 de diciembre de 1986

POR D. JOSÉ MARÍA MIQUEL GONZÁLEZ

Catedrático de Derecho Civil

El principio de la buena fe, reconocido universalmente, alcanza entre nosotros una importancia creciente, como revelan la reforma del título preliminar de 1974, su aplicación por los Tribunales y la atención que la doctrina le dedica.

Mas el concepto de buena fe, como se ha dicho autorizadamente por Díez-Picazo, «es uno de los más difíciles de aprehender del Derecho Civil y además uno de los conceptos jurídicos que ha dado lugar a más larga y apasionada polémica» (1).

Las dificultades no son sólo de comprensión y exposición de un principio que tiene tan vastas aplicaciones, sino que también derivan de la variedad de las situaciones con peculiares matices valorativos. En otro orden de ideas, la proliferación de las cláusulas generales, como equidad, abuso, buena fe, conduce a una potenciación del arbitrio judicial, que si bien está llamado a cumplir una importante tarea en la concreción del principio, puede caer en la tentación de acumular simplemente menciones de dichas cláusulas, sin desarrollar una concreta y precisa fundamentación tal como requiere la naturaleza de todo principio general. Una acumulación semejante de alusiones a las cláusulas generales, concretamente de la buena fe, abuso y equidad se produce en la importante sentencia de 13 de junio de 1986 sobre pérdida de los derechos de viudedad aragonesa y de la sociedad conyugal tácita en caso de una larga separación de hecho (2).

Es preciso advertir que una sentencia que tan sólo mencione, o reproduzca, el párrafo primero del artículo 7, en puridad, no contiene una fundamentación de su decisión por la extremada vaguedad y abstracción del mismo. Se requiere que precise en qué consiste el ejercicio del derecho contrario a la buena fe y la consecuencia jurídica que de ello se deriva. Son necesarios desarrollos tal como se hace en la espléndida monografía de Díez-Picazo sobre la doctrina de los propios actos. Mediante ellos se deben ir agrupando las distintas constelaciones de casos, para poder ofrecer criterios diferenciados y concretos a la adecuada fundamentación de las decisiones judiciales. Estas han de pasar de la excesiva vaguedad del principio a la realidad de los hechos enjuiciados a través de zonas intermedias de una admisible abstracción tal como se presenta en las normas en sentido técnico, por tener determinados tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Sólo así se facilita, en el caso enjuiciado, la labor de subsunción y la formulación de criterios jurisprudenciales recognoscibles para una objetiva previsibili-dad de las decisiones.

El concepto de la buena fe ha dado lugar a grandes discusiones, empezando por si debe considerarse unitariamente o por el contrario hay que partir de la distinción entre la buena fe objetiva y la subjetiva. En mi opinión, los intentos de reconducir a unidad el concepto de buena fe, aunque bien intencionados, están condenados de antemano a la cruz de todo principio general: esto es, a permanecer en las alturas de la vaguedad y de la abstracción, en un plano, por tanto, pobre en información, que aporta sólo elementos mitificadores, pero no los desarrollos necesarios para la aplicación fundada del principio.

Sin perjuicio de reconocer que en un plano muy elevado la buena fe responda a una misma idea o a un mismo valor ético, a efectos de la aplicación del Derecho podemos encontrarnos con la buena fe en situaciones diversas. En estas situaciones los problemas son también diferentes y por ello es preciso caracterizarlas y tratarlas por separado. Hay que advertir, por lo demás, que reducir a unidad el concepto de buena fe tiene consecuencias perturbadoras para la comprensión de su funcionamiento en las distintas instituciones, y en alguna medida perjudica la depuración del concepto sobre todo en su vertiente subjetiva. La formulación del artículo 7, 1.°: «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», tiene escasa relación, por ejemplo, con la del artículo 451: «el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos». Mientras esta última disposición legal, completada con la definición del artículo 433, permite obtener un determinado supuesto de hecho y una concreta consecuencia jurídica, el párrafo 1.° del artículo 7 nos sitúa todavía ante la tarea de conectar el contenido material del mandato legal a supuestos de hecho y consecuencias jurídicas concretos. Por ello es preciso separar todas aquellas concreciones legislativas de la buena fe, de todas aquellas enunciaciones o invocaciones de la misma que requieren ulteriores desarrollos antes de traducirse en criterios suficientemente concretos como para consentir la subsunción.

Hay que distinguir, por tanto, la buena fe como parte de un supuesto de hecho normativo delimitado por el legislador, lo que no sucede en el artículo 7, 1.°, de la buena fe como contenido material de un principio del que surgirán normas en sentido técnico (3). Esta distinción corresponde a la buena fe en sentido subjetivo y en sentido objetivo, pero poniendo el acento en otros factores que atienden al grado y al tipo de concreción (4).

Podemos, por tanto, hablar de buena fe como parte de los supuestos de hecho de las normas, y de buena fe como criterio valorativo que contribuirá a construir normas nuevas e incluso alterar de algún modo los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de las existentes.

En el primer sentido la buena fe se utiliza por la Ley para construir supuestos de hecho normativos alternativos de otros considerados regulares y para producir bien las mismas consecuencias que éstos, o bien otras diversas. La buena fe cumple una función sustitutoria de los elementos que fallan en el supuesto de hecho regular. Así, por ejemplo, en los artículos 53 y 78 ciertos requisitos de forma del matrimonio son sustituidos por la buena fe de uno de los contrayentes. Una misma consecuencia jurídica: la validez del matrimonio, se produce merced a dos supuestos de hecho paralelos: o se cumplen las exigencias formales del matrimonio o uno al menos de los contrayentes es de buena fe.

En otras ocasiones la buena fe caracteriza tanto un supuesto de hecho diverso del regular como una consecuencia jurídica desviada del modelo, como es el caso del artículo 79: El matrimonio produce efectos para el cónyuge de buena fe hasta la declaración de nulidad.

La buena fe es protegida en todos estos casos, pero con alcance diverso. En todos ellos la buena fe opera en una norma determinada, pero ella misma no está definida. Su concepto corresponde a la llamada buena fe subjetiva, pero no podría definirse en todo caso en términos de creencia o ignorancia como en la buena fe posesoria, porque es posible conocer la causa de nulidad y ser de buena fe, como es el caso del que sufre coacción.

En otro grupo de normas la buena fe opera también como en las anteriores, pero además está definida. En estos casos el Juez se encuentra ante normas perfectamente determinadas incluso en cuanto al contenido de la buena fe. No sólo están descritos y delimitados el supuesto de hecho del que forma parte como un elemento más la buena fe, y la consecuencia jurídica, sino además la buena fe está definida de manera que su determinación está sustraída a la libre apreciación judicial (5). Al Juez no le incumbe entonces otra tarea que comprobar si existe la buena fe en los términos descritos por la ley a fin de, como dice Mengoni, realizar la operación lógico-formal de subsunción del caso concreto bajo el supuesto de hecho abstracto (6). Me parece muy importante destacar que estos distintos grados de concreción de la buena fe, con delimitaciones de los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas a más de la defininión legal de la buena fe, han de ser tenidos en cuenta de modo especial. Por ello, no es posible compartir la opinión de Hernández-Gil según la que no es esencial que algunos preceptos definan la buena fe y otros no (7).

En mi opinión, por el contrario, es muy importante que la Ley haya preconstituido una valoración concreta de la buena fe, integrándola en ciertos supuestos de hecho normativos, sin dejar ya libertad al intérprete o al Juez para sus propias valoraciones. Nótese que aquí la Ley determina los supuestos de hecho normativos, las consecuencias jurídicas y la noción de la buena fe. Todo lo contrario de lo que sucede en el artículo 7, 1.°. En efecto, en la posesión, usucapión y adquisición a non domino con apoyo en el registro, los artículos 433 y 1.950 del Código Civil y 34, 2.°, y 36 de la Ley Hipotecaria determinan el concepto de buena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR