Breves reflexiones en torno a la prescripción

AutorJosé-Ángel Ruiz Prado
CargoNotario de Barcelona
Páginas11-14

Page 11

El artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria establece que «a solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca».

Por su parte, el tradicional artículo 1964 del Código Civil dispone que «la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince».

Este último precepto, no obstante, debe entenderse con cautela desde el punto de vista del derecho foral catalán.

Por un lado, el derecho histórico catalán desarrolló la prescripción a través del Usatge “Omnes Causae” y del Privilegio de la ciudad de Barcelona “Recognoverum Proceres” de 1284, de modo que frente a la tradición romano-canónica, estableció un plazo general de treinta años.

Las luctuosas vicisitudes sufridas por el derecho foral en general y de la Corona de Aragón en particular provocó no su desaparición e inaplicabilidad, pero sí una penosa subsistencia latente a la espera de tiempos mejores.

Si bien es cierto que el propio Tribunal Supremo y su Jurisprudencia fue tradicionalmente respetuosa con esta tradición, no será hasta el desarrollo del fenómeno codificador moderno cuando se le dé un reflejo positivo.

Así, por ejemplo el artículo 554 del Proyecto de Compilación de 1955 era muy claro en este punto y señalaba que «la prescripción extintiva se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, salvo en los plazos de prescripción fijados por esta Compilación, y en el referente a las acciones personales que menciona el artículo 1964 de dicho Código, que será de treinta años».

Page 12

En cualquier caso y centrando el tema, el artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Compilación Catalana determinaba que «para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR