Breves notas sobre la troncalidad

AutorAntonio Ipiens Llorca
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1553-1562

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Es indudable que en una época en la que predomina el sistema de familia nuclear frente al sistema conocido como de familia lineal, el principio de troncalidad pierde todo su sentido o significación, y es que el derecho sucesorio se encuentra siempre en íntima conexión con las estructuras sociales y la organización familiar constituida en el momento histórico determinado. En efecto, Derecho de familia y Derecho sucesorio se encuentran siempre ligados en el curso de la historia hasta el punto que la evolución o cambio en el primero arrastra un cambio o evolución en el segundo. De ahí que en un sistema de familia lineal en el que la vida económica está vinculada a la perpetuación de aquélla, el Derecho sucesorio dé una respuesta a la incitación o reto que aquello supone, estableciendo una normativa que haga posible aquella perpetuación a través del hijo designado heredero, quedando los demás descendientes apartados de la «casa» o patrimonio familiar. Cuando por la evolución de los tiempos los derechos de los hijos se igualan, el patrimonio familiar se va liquidando, más bien deshaciendo en cada generación hasta llegar al tipo de familia actual, en que el patrimonio familiar se concentra y extingue con la propia familia.

Ahora bien, como el Derecho siempre va a retaguardia en su evolución respecto de la economía y la mora, y como, además, el peso de la tradición nunca deja de influir, una institución o principio como el de troncalidad todavía pervive en nuestos textos legales, y esta pervivencia es la que motiva estas líneas.

Sin embargo, no es fácil encontrar un concepto unitario acerca de lo que se entiende por derecho de troncalidad. Su objetivo, como dice Braga da Cruz, «es la conservación de los bienes en una misma familia a través de las generaciones, evitando a todo trance que un accidente sucesorio -muerte de los hijos del propietario de los bienes- lleve al dominio de un extraño el patrimonio que más de un antepasado cariñosamente formó para que sirviera de sustento a su familia». Es, pues, un reflejo de un tipo Page 1554 de familia que casi todos los pueblos han conocido en un momento de su evolución histórica.

Si nos fijamos en los autores españoles puede observarse que unos mantienen un criterio amplio, incluyendo dentro del concepto de troncalidad todas aquellas instituciones que tienden a proteger y mantener los bienes dentro de la familia. Así Chalbaud y Errazquin, en su obra La troncalidad en el Fuero de Vizcaya, nos indican que es «una ligadura que se establece entre la propiedad raíz y la familia que la posee para que nunca salga de ella; un conjunto de disposiciones legales que regulan las transmisiones inter vivos y mortis causa de bienes inmuebles con el objeto de impedir que estos bienes pasen a manos de personas pertenecientes a familia distinta de la del anterior propietario», o más brevemente, como indica después: «es la relación estable de una raíz con una familia, para el asiento y conservación de ésta».

Esta concepción amplia comprende no sólo las manifestaciones dentro del campo del Derecho sucesorio, sino también fuera de él, como sería el retracto gentilicio.

HlNOJOSA mantiene una postura más restringida, y en cierto modo muy parcial, en su obra El elemento germánico en el Derecho español, al limitarlo al «droit de retour» francés y señalar que «también es general el derecho de troncalidad para los bienes muebles o inmuebles dados por los padres a los hijos, si éstos no tienen descendencia». Es, pues, lo que se conoce con el nombre de derecho de reversión que recoge el artículo 812 del Código Civil, si bien más adelante llega a un concepto más amplio, al entender por tal derecho todas las reversiones sucesorias de los bienes al tronco de donde proceden.

MARTÍNEZ Marina, en su obra Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales Cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el Código de las Siete Partidas de Don Alonso el Sabio, la define como «lo que daba derecho a los ascendientes, abuelos y bisabuelos, de suceder con exclusión de los colaterales en los bienes del que moría sin hijos». Como se verá más adelante, no resulta del todo exacta o, al menos, habría que matizar esta definición, pues la exclusión de los colaterales, cuando se produce, no se debe en general a una consecuencia del principio de troncalidad.

Por último, Minguijón, de una parte, y Riaza Y García Gallo, de otra, en sus respectivos Manuales de Historia del Derecho, destacan el hecho de que la troncalidad se aplica sólo en la sucesión intestada de aquella persona que ha fallecido sin descendientes y en la que se atribuyen sus bienes «propios» exclusivamente a los parientes de la misma línea de donde los bienes proceden.

Page 1555Al dar este concepto siguen el criterio -como se puede observar muy concreto- de la mayor parte de la doctrina alemana y francesa, y a éste es al que fundamentalmente nos vamos a referir, dejando aparte aquellas otras materias que, como el retracto gentilicio o la exclusión de los ascendientes, coadyuvan a la misma finalidad que la troncalidad.

Si nos fijamos en las notas que caracterizan a la troncalidad, según el concepto últimamente expuesto, se observa:

  1. Se trata de una forma de sucesión excepcional, que se aplica exclusivamente a una cierta clase de bienes y en favor de determinados herederos. En efecto, en toda sucesión juega un papel primordial el principio de parentesco (recuérdese en la sucesión forzosa y en la...

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