Breves notas sobre la Ley del Libro Tercero del Codi Civil de Catalunya, relativo a las personas jurídicas. Visión general

AutorRoberto Follia Camps
CargoPresidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña
Páginas64-80

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El Parlamento de Catalunya aprobó el 16 de abril de este año, la Ley del libro tercero del Codi Civil de Catalunya, relativo a las personas jurídicas. Consta de tres títulos: el primero contiene las Disposiciones Generales, el segundo se refiere a las Asociaciones y el tercero a las Fundaciones. Fue promulgada como Ley 4/2008 de 24 de abril y publicada en el DOG de 2 de mayo del mismo año.

La Legislación vigente en la materia era reciente y bastante completa. La Ley de Asociaciones era de 7 de junio de 1997, y la de Fundaciones, más reciente todavía, de 2 de mayo de 2001 (que a la vez sustituyó a la de 3 de marzo de 1982).

La incorporación de estas leyes en el Codi Civil de Catalunya, obedece más que a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones (que existe), a la idea de ir conformando un auténtico Código, más completo incluso que el Código Civil, y el dejar la puerta abierta para introducir en el mismo, cuando se estime conveniente, la normativa específica de otras personas jurídicas como cooperativas, mutualidades y cajas de ahorro, por ejemplo, -como muy bien resalta la xposición de motivos,- sin alterar la sistemática del Codi, dada su structura de Código abierto.

Antes de proseguir, tengo que recordar la finalidad didáctica y de primer estudio de la materia, que se da a esta nota informativa, en espera de estudios más completos, que el tema precisa, y que no sustituye nunca la consulta directa al texto legal.

Ámbito temporal y espacial

La Ley fue publicada en su versión catalana y castellana en el DOGC nº 5123 de 2 de mayo de 2008. Entra en vigor a los tres meses de su publicación. Y como el cómputo por meses se hace de fecha a fecha, entrará en vigor el día 2 de agosto de este año. En cuanto a las personas jurídicas a que se aplica, la tendencia es expansiva, y está contenida en el artículo 311-1 del Codi, que declara aplicables sus disposiciones a:

a) Las asociaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Catalunya....

b) Las fundaciones que ejerzan sus funciones mayoritariamente en Catalunya.

c) Las delegaciones en Catalunya de asociaciones y fundaciones reguladas por otras leyes, incluidas las que de acuerdo con la legislación estatal tienen la consideración de extranjeras....

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d) Las demás personas jurídicas reguladas por el derecho catalán, en lo que su normativa especial no regule....

.

Y es que no hay que olvidar la tendencia expansiva de la de la regulación, como antes hemos visto Y tampoco el carácter de derecho común que se da al Codi, y que recuerda el nº 2 del mismo artículo, con lo que queda excluida la aplicación de cualquier precepto del Código Civil en esta materia.

Examen de la ley
Título primero Disposiciones generales

Dicho título contiene la regulación general de todo tipo de personas jurídicas, y que está en parte repetido en los títulos referentes a asociaciones y fundaciones. Resumiremos su contenido:

En el Capítulo I se regula:

  1. Carácter extensivo de la regulación (art 311-l) ya comentado.

  2. Reconocimiento de la personalidad jurídica de todas ellas siempre que se cumplan en su caso los requisitos establecidos (311-2).

  3. Reconocimiento de la capacidad jurídica, de obrar y procesal (311-3).

  4. Requisitos de la denominación (311-4-5-6 y 7). Se puede solicitar de los correspondientes Registros certificado negativo, incluso con reserva temporal, pero no parece que sea obligatorio solicitarlo.

  5. Domicilio. Debe radicar en Catalunya (311-8). Entiendo que si radica en otro punto y realiza sus actividades mayoritariamente en Catalunya, deberá trasladar aquí su domicilio y adaptar sus Estatutos a la legislación catalana.

  6. Regula detalladamente la inscripción de delegaciones en Catalunya de las personas jurídicas reguladas por otras leyes y las domiciliadas fuera de ellas que deben obligatoriamente establecer dicha delegación si ejercen actividades con carácter regular. (311-9).

    En el Capítulo II, que es muy extenso e importante, se hace referencia a la actuación y representación de las mismas. Pero lo más fundamental de ello lo trataremos al hablar de las Asociaciones y Fundaciones en especial (312, nº 1 al 15).

    Destacaremos solamente:

  7. Hace especial hincapié, como en la Exposición de motivos, sobre la autonomía organizativa, aunque en realidad es una normativa bastante reglamentista.

  8. Establece como norma general la adopción de acuerdos por mayoría simple, y, como es lógico su documentación por medio de acta.

  9. Regula detalladamente los conflictos de intereses, la ineficacia de los acuerdos y su impugnación.

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    El Capítulo III regula el régimen contable y documental.(3l3-1-2-3).

    En la Exposición de motivos se alude a que dicho régimen "se circunscribe, en esencia, al cumplimiento de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad". Concretamente exige la llevanza de un libro de actas y uno de caja, sin excepción y uno de inventario y de cuentas anuales si tienen que presentar declaración del impuesto de sociedades.

    En la Asociaciones se exige un libro de socios y en los casos de colaboración con el voluntariado un registro de dichos voluntarios.

    El Capítulo IV regula las modificaciones (fusión, escisión y transformación) y liquidación.

    No nos detenemos en este capítulo del que volveremos a tratar al hablar de las fundaciones, y que será objeto de nota separada posterior. Solo señalar que la regulación es tributaria directa de la de la Ley de Sociedades Anónimas, como reconoce la misma Exposición de motivos.

    El Capítulo V regula la publicidad registral. (315-1-2-3-4-5-6-7-8).

    En este punto la Ley es prolija y reglamentista y regula un Registro bastante parecido al de la Propiedad. Totalmente obligatorio, con efectos, incluso, de legitimación y de publicidad material, en el cual hay que inscribirlo todo y no se puede invocar su desconocimiento.

    Se transcribe el párrafo 1º del art. 315-1, que da idea de la importancia que se da a este Registro:

    "1. Los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalitat son públicos y asumen funciones de calificación, inscripción y certificación. También asumen si procede funciones de depósito de cuentas y demás documentos".

    Y en el deben inscribirse, no sólo las entidades sujetas al derecho catalán sino también las delegaciones de asociaciones y fundaciones extranjeras.

    Este Registro alcanza capital importancia, como veremos, en las fundaciones, respecto a las cuales, siguiendo lo que disponían las leyes anteriores, se da carácter, no sólo obligatorio, sino constitutivo al registro de las mismas.

    Según al Ley (315-3,5) "contra las resoluciones de suspensión o denegación de la práctica de asientos registrales pueden interponerse los recursos establecidos por la Ley en cada caso." Estos son los de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, concretamente al firmar la Resolución la Consejera, cabe el recurso de reposición (voluntario) y el contencioso-administrativo. Pero al parecer este no se ha utilizado nunca y el de reposición poquísimas veces.

Título II De las asociaciones

Nos limitaremos brevemente a ellas, ya que están fundamentalmente fuera de la órbita notarial, aunque su número es muy importante (45.458 a 31 de diciembre de 2006 se-Page 67gún palabras de la Consellera de Justicia en la presentación del proyecto de Ley al Parlamento).

Remarcamos solamente que:

La constitución debe constar por escrito (321-3) y debe inscribirse necesariamente, aunque "sólo a efectos de publicidad" en el Registro(321-5). Se inscriben igualmente todos los nombramientos y aceptaciones de cargos(322-11-13).

Pueden, como es lógico, constituirse en escritura pública, y puede también que se pida la legitimación de las firmas que consten en el documento privado de constitución, aunque, al parecer, no lo exigen para registrarlas.

El mínimo de asociados para constituirla son tres, y debe tenerse en cuenta que el patrimonio en caso de disolución no puede repartirse entre los asociados ni repartirse gratuitamente personas físicas determinadas (321-l).

Pero, como antes hemos dicho todo esto sucede normalmente fuera del ámbito notarial. En la notaría comparecerán a otorgar poderes, compras, ventas, actas, etc. Y en estos casos lo único que tiene que hacer la notaría es exigir certificado del Registro de nombramiento y vigencia de los cargos. Y para compras o ventas, por supuesto los Estatutos para acreditar las facultades del que comparece. De tenerse en cuenta que ordinariamente, para comprar, vender o gravar inmuebles y solicitar préstamos a largo plazo es preciso acuerdo de la Asamblea General y que

el Presidente requiere en todo caso, acuerdo del órgano de gobierno, o sea, de la Junta Directiva, para actuar.

Aunque la Ley no lo prevé es posible que alguna Asociación pida la comparecencia del Notario a una de las reuniones. Creo es completamente legal, aunque no esté reglamentada. Es conveniente en este caso que se lleve el texto de la Ley, pues es muy prolijo y el notario deberá calificar la legalidad de la convocatoria, asistencia y acuerdos.

Título III Las fundaciones

En este punto donde entraremos con más detalle. Destacaremos en primer lugar:

1. Finalidad y características principales de la normativa

En realidad, dado lo reciente de la normativa aún...

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