Breves notas sobre los efectos de la introducción del euro en las sociedades de capital

AutorRicardo Cabanas Trejo.
CargoNotario.
Páginas91-148

Breves notas sobre los efectos de la introducción del euro en las sociedades de capital[1]

I. Reglas generales

El objetivo de este modesto trabajo sólo es abocetar mediante unas breves notas cuáles pueden ser las repercusiones de la introducción del Euro en el Derecho de sociedades, pero antes de pasar al estudio de los aspectos específicamente societarios de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, conviene recordar algunas ideas básicas y reflexionar sobre ellas:

División del Euro: la división decimal de la nueva moneda llega hasta los céntimos (art. 3.2), lo que supone que cualquier decimal adicional no se corresponde con fracciones de aquélla, en cuanto medio de pago; no habrá así milésimas de Euro, salvo en situaciones excepcionales, que, sin embargo, no generan realmente una obligación pecuniaria. En otro orden de cosas, el Euro es la moneda del sistema, pero, de momento, no es la única unidad de cuenta, ni medio de pago exclusivo; por ahora, sólo es susceptible de ser utilizado mediante su abono en cuenta.

Situación de la peseta: ya no es la moneda del sistema, pero subsiste como unidad de cuenta durante el período transitorio, y como medio de pago durante ese período y seis meses más (art. 4.2). En ese tiempo la peseta pervive como una fracción no decimal del Euro, en función del tipo de conversión fijo.

Instrumento jurídico: según el art. 2.1 se entiende por instrumentos jurídicos «las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos»; a los efectos de este trabajo es relevante la alusión a los contratos, los actos jurídicos unilaterales y los asientos registrales.

Principio de dualidad en el uso: durante el período transitorio los nuevos instrumentos jurídicos podrán expresarse en una u otra unidad de cuenta, pero el Euro requiere el acuerdo de ambas partes (art. 13); en consecuencia, a falta de acuerdo será exigible la expresión en pesetas. Esta implícita preferencia por la peseta no entra en contradicción con la disciplina comunitaria, al no encontrarse en ésta ninguna previsión que imponga la contraria.

Principio de unidad de la denominación: en cada instrumento específico se habrá de optar por una u otra unidad de cuenta; por tanto, no cabe admitir expresiones parciales en una y otra moneda (p. ej., en una sociedad unas acciones en pesetas y otras en Euros). No contraviene este principio la posibilidad -obligación para los profesionales oficiales- de indicar el importe equivalente en Euros (no a la inversa) con una finalidad entre informativa y pedagógica.

Principio de ejecución según la unidad de cuenta escogida: la regla es que las obligaciones expresadas en cualquiera de ambas unidades se convierten en deudas de especie monetaria (art. 1.170 CC). No obstante, cuando las deudas puedan ser pagadas mediante abono en cuenta, se convierten en obligaciones facultativas para el sujeto pasivo de la relación, de manera que, pese a deber una prestación en la moneda pactada, cumplirá también entregándola en la otra unidad, con la peculiaridad en este caso de que el acreedor la recibirá en la especie en la que estuviera denominada la cuenta de abono, aunque no fuera la misma que la de la obligación (art. 14). La introducción del Euro no altera las reglas sobre la eficacia liberatoria del abono en cuenta; por tanto, su admisibilidad está condicionada a la existencia de acuerdo entre ambas partes, o a la realización de ciertas actuaciones o manifestaciones externas del acreedor a las que atribuir el significado de aceptación previa del procedimiento, o a la falta de rechazo por parte del acreedor una vez recibido el abono.

Indicación de la equivalencia en Euros: si la unidad es la peseta las partes pueden, y los profesionales oficiales deben indicar -o comprobar- el importe equivalente en Euros. Con esta indicación no se altera la unidad de cuenta escogida, pues su finalidad es informativa y meramente favorecedora de la recepción del Euro. No se ha previsto la situación inversa, lo que hace decaer cualquier obligación en tal sentido de los profesionales oficiales; sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar que conste la equivalencia en pesetas, aunque la unidad de cuenta escogida sea el Euro.

Redenominación: según el art. 2.3.1 se entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta Euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. Como el Euro sólo admite subdivisiones decimales hasta la centésima, el redondeo es consustancial a la operación de conversión en la unidad Euro, pues, de milésima en adelante, no existen como fracción de la unidad de cuenta. La redenominación tiene la consideración de simple operación aritmética, aunque puede plantear especiales dificultades en el caso de los agregados monetarios (v. infra). Por otro lado, de conformidad con el antes expuesto principio de unidad, la redenominación habrá de afectar a todas las expresiones monetarias relevantes del instrumento (p. ej., a todas las acciones).

Redenominación voluntaria: la que se lleva a cabo a instancia de los interesados durante el período transitorio que fine el próximo día 31 de diciembre de 2001, y que lleva aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. La exigencia de «alteración material» no implica la de todos los soportes cartáceos o de otro tipo en los que aparezca la indicación en pesetas. En particular, tratándose de sociedades basta con su reflejo registral, sin que sea necesario proceder a la sustitución de los títulos, cuando existan. Es de suponer, no obstante, que tratándose de anotaciones en cuenta el cambio se llevará a cabo por las entidades encargadas del Registro contable, tan pronto se les comunique la redenominación. Advertimos ahora que en adelante sólo se hablará de acciones, pero su mención incluye también a las participaciones, sin perjuicio de que a éstas no les sea de aplicación cuanto se diga a propósito de los títulos o anotaciones contables.

Redenominación forzosa: la que se entenderá producida automáticamente a la finalización del período transitorio, aunque no se altere materialmente por los interesados la expresión de la unidad de cuenta. Queda en el aire qué ocurrirá con las sociedades, más precisamente si los Registradores Mercantiles podrán llevar a cabo de oficio esa conversión. En tal sentido, a la vista del «se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta Euro» del art. 26, parece que el acuerdo societario sería perfectamente prescindible, a pesar de la remisión al art. 21, que ha de entenderse limitada a las reglas materiales de conversión, pero no al procedimiento (curiosamente el art. 26 sólo se refiere a los Registros Públicos «administrativos»). Más problemática puede ser la situación de las entidades encargadas de los Registros contables, respecto de los valores nominales de las acciones, ya que la redenominación en las sociedades opera en el nivel superior (v. infra).

Recorte de decimales: operación específica del ámbito societario, que tiene lugar cuando no está permitido el redondeo, consistente en reducir el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis (art. 21.1). En una lectura apresurada el precepto podría resultar contradictorio, pues, si es una mera posibilidad («podrá reducirse»), no tiene demasiado sentido que el límite se establezca al alza; así entendido, el precepto se estaría expresando en términos de «todo o nada», es decir, o se aceptan todos los decimales resultantes de la operación aritmética del art. 21.1, o sólo cabe la admisión de seis o menos, con el límite, se supone, de los céntimos, ya que en otro caso se iría más allá de lo que permiten las mismas reglas de redondeo. Esta interpretación se compadece muy mal con la afirmación previa de que el valor nominal resultante de dicha operación «no se redondeará», pues entonces el redondeo es posible, aunque sólo si el órgano social decide Ubérrimamente llevarlo a cabo; además, si no hay límite para el recorte a dos decimales, ¿qué sentido tiene el procedimiento de ajuste al céntimo más próximo del art. 28- En nuestra opinión, la explicación del sistema es otra. En atención al carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social (v. apartado IV in fine de la Exposición de Motivos), se ha tomado como primera referencia para la redenominación dicha cifra de capital (lo que infra llamamos «redenominación en el nivel superior»), con la admisión de que los valores nominales resultantes de las acciones, muy probablemente excederán de dos decimales. Como el capital ha de ser el sumatorio del valor nominal de todas las acciones, la Ley tolera un fraccionamiento decimal de las mismas por encima de los céntimos, a pesar de que éste no se corresponde con la división legal del Euro; la plasmación de esta idea se trasluce con claridad en la prohibición expresa del redondeo. Sólo por razones prácticas se admite un recorte en el número de decimales, que, sin embargo, no podrá ir más allá del sexto -salvo, lógicamente, que el sexto, el quinto y así sucesivamente, sean iguales a cero-. El recorte, como mera posibilidad, podrá llegar así a un número de decimales no superior a seis -o lo que es lo mismo, hasta seis decimales-, aunque sería posible quedarse con más decimales -insistimos en el «podrá»-, pero nunca con menos, salvo, lógicamente, que el cociente ya tuviera menos de seis. La limitación descrita está implícita en la propia mecánica redenominadora del capital social, que pretende salvar en la medida de lo posible la equivalencia entre dicha cifra y los valores nominales individualizados, de la cual, tanto más se...

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