Breves comentarios a la cesión de créditos y la cláusula rebus sic stantibus

AutorJesús Sánchez García
CargoAbogado

El presente artículo forma parte de la ponencia impartida en el XI Congrés de Joves Advocats de Catalunya, celebrado el 29 de mayo de 2017 en Vic, agradeciendo su amable invitación.

I Introducción

Hace diez años comenzó en Estados Unidos la crisis subprime, que un año más tarde se convirtió en una crisis global financiera con la quiebra de Lehmann1. Y es un hecho notorio que esa crisis global alcanzó a nuestro País, con consecuencias en el ámbito jurídico, especialmente en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria y en la aceptación de subrogaciones en los que habían sido concedidos con anterioridad.2

La grave crisis económica padecida en estos últimos años en nuestro Pais, ha afectado de forma esencial a las capas sociales más desprotegidas, lo que ha provocado un aumento considerable de la litigiosidad, con unos mecanismos procesales que no estaban adaptados ni a la legislación comunitaria, ni a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), para garantizar adecuadamente la protección de los deudores consumidores más vulnerables económica y socialmente.

Transcurridos varios años desde el inicio de la crisis económica y cuando todos los indicadores económicos anuncian el ciclo final de la misma, nos encontramos ante un nuevo fenómeno que es la venta de carteras de crédito, a las que se han visto abocadas algunas entidades bancarias, como consecuencia de la crisis económica para sanear sus balances, en algunas ocasiones por precios irrisorios y se hace necesario encontrar un mecanismo jurídico que permita al deudor (que no es parte en el negocio jurídico de la cesión de carteras de créditos), reducir el importe de su deuda.

Ese instrumento jurídico podría ser la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, mediante una interpretación acorde al artículo 3 del Código Civil (en adelante CC), al no ser posible, en la mayoría de los supuestos, acudir a la vía del artículo 1535 del CC, conforme a la jurisprudencia del TS, ni tampoco a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante Directiva 93/13/CEE), al haber resuelto el TJUE mediante Auto de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16, que no es aplicable al artículo 1535 del CC.

II El artículo 1535 del CC

Analizando el artículo 1535 del CC3, el TS, en su sentencia de 31 de octubre de 2008,4 expone que nos encontramos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1934 , C.L. T. 131, pag. 39 ; 4 de febrero de 1952; 3 de febrero de 1968; 16 de diciembre de 1969; 24 de mayo de 1987 y 28 de febrero de 1991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

La citada sentencia del TS de 31 de octubre de 2008, en su fundamento de derecho segundo, efectúa un estudio de los antecedentes históricos del artículo 1535 del CC y nos recuerda que el citado artículo tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado" y el Proyecto de 1.851 (arts. 1466 y 1467).

Como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2015,5 los precedentes de esta figura jurídica, extraña en nuestro Derecho Histórico, no es sino una segunda oportunidad dada por la Ley al deudor para evitar que el crédito, cuando está puesto en litigio entre acreedor y deudor, pase a manos de un tercero, de modo que se le permite, humanitatis causa (según la conocida expresión de Justiniano, al comentar la Ley 23 del Codea, considerándola "tam humanitatis, quam benevolentiae plena"), extinguirlo con el pago del precio de la cesión.Tal fue la razón por la que revivió en el Code Francés la Lex Anastasiana, y tal fue la razón por la que en la época codificadora española se incluyó esta figura, primero en el Proyecto de 1851 y después en el Código Civil de 1889, atribuyéndole como fundamento "la paz, el fin de los procesos y el favor del débil".

Guillermo Romero Garcia-Mora, en su ilustrativo artículo sobre el retracto de créditos litigiosos,6 comentando la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 31 de octubre de 2008, nos recuerda que el origen de los artículos 1535 y 1536 del CC y, con ellos, del retracto de créditos litigiosos en nuestro Derecho, habría que encontrarlo directamente en el Derecho francés del Code, de donde nuestro prelegislador (en el caso del Proyecto isabelino) y nuestro legislador (en el caso del CC de 1889) tomaron directamente la figura. De Castro explica que en el Consejo de Estado Francés, en el proceso de redacción del Code, el consejero Pellet remarcaba cómo los cesionarios de créditos estaban especialmente mal vistos, sobre todo en el sur de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había convertido en oficio y, tan agudo había sido el mal causado que en 1782 originó una revuelta en Vivarais. Por ello, al presentarse el Code al Tribunado se diría que la disposición se dirigía "contra esos hombres ávidos de los bienes ajenos, que compran acciones o procesos para vejar a terceros o enriquecerse a sus expensas".

El artículo 1535 del CC está regulado en el Capítulo VII sobre la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, dentro del Título IV del CC, que regula el contrato de compraventa.

En nuestro País el CC no es el único texto legal que contempla la posibilidad de que el deudor pueda recomprar su crédito al cesionario.

La Ley 511 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, dentro del Capítulo V, de la cesión de las obligaciones, dispone que "El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito".

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, en su Auto de 27 de abril de 2016, en el recurso de apelación 283/2016, analizó la figura jurídica de la Ley 511 del Derecho Navarro y resolvió que, a diferencia del CC, en la regulación Foral el crédito no tiene que ser litigioso y que "la consecuencia esencial de la distinta regulación es que en el marco del Derecho Foral Navarro el cesionario que reclama al deudor el importe íntegro del débito puede incurrir en pluspetición ya que el pago del total no le es exigible, pudiendo el deudor liberarse pagando una cantidad inferior, en este caso el importe de la cesión más los intereses legales y los gastos que le hubiera ocasionado la reclamación. Ello exige lógicamente y con carácter previo, conocer el importe de dicha cesión."

La ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,7 aprobada por el Parlamento de Cataluña, en su Disposición Adicional, regula la cesión de créditos garantizados con la vivienda, disponiendo que "en la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda".

No obstante la Disposición Adicional de la Ley 24/2015 se halla suspendida por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Gobierno, que se sigue ante el TC con el número de recurso 2501/2015.8

El artículo 29, ap. 4, letra b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión, establece que "para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil"

Esa previsión de inaplicación del artículo 1535 del CC debe analizarse en el contexto de la Ley 11/2015, que regula la transmisión de activos a una entidad puente o a una sociedad de gestión de activos en los artículos 25 y siguientes y, a mi entender, solo para tales supuestos excluye en su artículo 29 la aplicación del artículo 1535 del CC.

El artículo 27,2 de la Ley 11/2015, entiende por entidad puente: "una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de...

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