Unos breves apuntes jurisprudenciales relativos al salario en especie como regulador del despido

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez Sustituto

El salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo "circunstancias especiales" [véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de julio de 1990, 30 de mayo 2003; 27 de septiembre 2004, 11 de mayo 2005 y 25 de septiembre 2008]

No huelga significar que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre 2004, entre tales "circunstancias especiales" se incluye a oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual"

Con arreglo al art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tienen la consideración de salario "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo".

Esto es, el concepto de "salario" es único, entendiéndose por tal el conjunto de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación se servicios profesionales por cuenta ajena, según los términos del artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015.

Por el contrario, no tienen la consideración de salario, según establece el apartado segundo del art. 26 ET, "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspenso o despidos".

Es más, según se prevé en el apartado cuarto del citado art. 26 ET, "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario".

Como recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 14 de junio de 1986, las retenciones sobre el salario a practicar por la empresa, en virtud de su actividad de colaboración con la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria o de la Seguridad Social, en ningún caso pueden permitir interpretaciones tendentes a disminuir la cuantía del salario.

Ahora bien, ha de indicarse que, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01 de octubre de 2007, la consideración al "salario" hace referencia al "salario bruto", que incluye, aparte del salario strictu sensu, los siguientes conceptos retributivos:

· los salarios en especie (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1997). Ha de significarse que, conforme al citado artículo 26, el salario en especie no puede superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador;

· las comisiones promediadas al último año (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre 2007);

· paga de productividad (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 09 de febrero 1996);

· las horas extraordinarias que se reciben habitualmente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de abril de 2007 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2006);

· el complemento de casa-habitación (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 1991);

· el plus de transporte (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 05 de noviembre 1991),

· el premio con devengo proporcional producido el despido antes de finalizar la anualidad (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2005);

· los tickets de comida y cuenta de teléfono móvil (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo 2007).

Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido que no ostentan la condición de "salariales" a los efectos de la indemnización por despido, los siguientes conceptos retributivos:

· las indemnizaciones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2001);

· las dietas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre 2000);

· las propinas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05 de diciembre 1989);

· las mejoras voluntarias de Seguridad Social y las aportaciones al plan de pensiones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre 2006).

Como señalaba la Sentencia de la Sala Cuarta de 12 de febrero 1985, que la regla general y global del art. 26.1 una presunción "iuris tantum" de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario; presunción que, por tanto, puede ser desvirtuada:

· bien mediante la prueba que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2;

· bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un auténtico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio.

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