Breves consideraciones sobre las anotaciones preventivas judiciales en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

AutorJosé Martín Pastor
Páginas231-266
I Nota previa

Advertir que analizar las repercusiones registrales de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), excede de los límites de un trabajo como el que se ahora se pretende. Por este motivo, únicamente me dedicaré a destacar alguna de las principales novedades que presenta la nueva Ley Procesal Civil en relación con las anotaciones preventivas judiciales 1.

II Las anotaciones preventivas de naturaleza cautelar en la nueva norma procesal civil dificultades interpretativas. Supresion del sistema de numerus clausus de anotaciones preventivas cautelares

Las normas procesales que regulan la tutela cautelar se pueden agrupar en dos clases, en función del contenido de las mismas:

  1. Por una parte, las normas que regulan la competencia, los requisitos especiales de las partes o de los actos procesales en general, el procedimiento para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y las relaciones de éstas con el proceso principal.

  2. Por otro lado, las normas configuradoras de cada medida cautelar, es decir, las que determinan los presupuestos necesarios para su adopción y el contenido y efectos de la misma.

En relación con las primeras, entiendo que la intención del legislador ha sido la de introducir una regulación unitaria, válida para todas la medidas cautelares (arts. 721-725 y 729-747 LEC). En concreto, centrándonos en el procedimiento cautelar, tal intención, aunque no se manifiesta expresamente, se puede deducir, por un lado, del artículo 727.11 LEC, que únicamente remite a otras normas en lo relativo a la configuración de determinadas medidas cautelares específicas, sin que tal remisión se refiera al procedimiento propio de cada una de ellas, y, por otra parte, de la derogación de los preceptos que regulan el procedimiento para la adopción de algunas medidas cautelares (véanse, por ejemplo, los arts. 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -TRLSA-, que regulaban las medidas cautelares de suspensión de los acuerdos sociales impugnados y de anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil, derogados por la Disposición Derogatoria única 2.2 LEC).

Sin embargo, es necesario advertir que, aunque la LEC intenta establecer un procedimiento cautelar uniforme, no indica expresamente que dicho procedimiento cautelar sea de aplicación a todas las medidas cautelares específicas ni ha derogado expresamente todas las normas que regulaban el procedimiento para la adopción de algunas anotaciones preventivas de naturaleza cautelar (por ejemplo, los arts. 43.I y III, y 68 de la Ley Hipotecaria -LH-, y 139 del Reglamento Hipotecario -RH-).

Puede también pensarse que ya que muchos de los preceptos que regulan anotaciones preventivas cautelares se limitan básicamente a enunciarlas, conteniendo muy pocas normas de carácter procedimental, la nueva norma procesal se ha olvidado de derogar estas últimas o ha encontrado alguna dificultad para derogar con detalle lo que quería suprimir.

En este trabajo parto de la fundada suposición de aplicabilidad del mencionado procedimiento cautelar uniforme a las anotaciones preventivas cautelares, aunque, como ha señalado Ortells Ramos, una cuestión tan importante «no puede quedar al albur de que se entienda producida una derogación tácita» de los procedimientos cautelares especiales, porque se correría «un riesgo claro de quiebra de la uniformidad de aplicación del texto» 2, máxime cuando para algunas medidas cautelares se han derogado expresamente sus normas procedimentales correspondientes.

En cuanto a la segunda clase de normas (las configuradoras de cada medida cautelar), el legislador no ha seguido un criterio uniforme.

En algunos supuestos, el artículo 727 LEC no sólo ha establecido medidas (efectos) cautelares, sino que también ha definido algunos de los presupuestos de las mismas, derogando la respectiva normativa específica (por ejemplo, con la suspensión de los acuerdos sociales impugnados -art. 727.10 LEC en relación con la Disposición Derogatoria única 2.2 LEC, que deroga el art. 120 TRLSA-).

Para los restantes casos, la LEC o ha simplemente concretado las medidas (efectos) cautelares, sin derogar sus normas reguladoras, tal y como ocurre, por ejemplo, con las anotaciones preventivas de demanda u otras anotaciones registrales de naturaleza cautelar (véase el art. 727.5 y 6 LEC en relación con el art. 42.1 y 5 LH), o se ha limitado a realizar una remisión a «aquellas otras medidas que para la protección de ciertos derechos prevean expresamente las leyes» o a autorizar al órgano jurisdiccional para adoptar las medidas cautelares «que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio» (art. 727.11 en relación con el art. 726 LEC).

De este modo, encontramos que las medidas (efectos) cautelares previstas en el artículo 727.5 y 6 LEC -anotación preventiva de demanda y otras anotaciones preventivas cautelares-, concurren con alguna de las medidas reguladas por las leyes especiales a que se refiere el mencionado artículo 727.11 LEC (por ejemplo, el citado art. 42.1 y 5 LH).

En principio, ante tal situación, siguiendo a Ortells Ramos 3, las opciones posibles son dos: a) entender que la nueva norma procesal está simplemente modificando el régimen específico de las medidas cautelares (básicamente los presupuestos y los efectos) reguladas por la normativa especial, o b) llegar a la conclusión de que el texto de reforma no trata de modificar las medidas cautelares específicas, sino que configura otras medidas cautelares que están previstas para supuestos de hecho que no se hallan comprendidos en las leyes especiales.

La segunda opción podría resultar admisible en relación con las medidas cautelares que estamos estudiando, pues la anotación preventiva puede ser un efecto cautelar apropiado para supuestos de hecho distintos de los específicamente previstos por las leyes especiales; posibilidad ésta que, de acuerdo con la normativa anterior, no era admitida ni por la jurisprudencia ni por la doctrina de la DGRN, en virtud del denominado sistema de numerus clausus de anotaciones preventivas 4.

Personalmente me muestro partidario de la primera alternativa. En cuanto a los presupuestos, entiendo que el legislador ha querido establecer y generalizar un régimen de presupuestos para todas las medidas cautelares, ya que, por una parte, separa la determinación del régimen de los efectos (medidas) cautelares (art. 727 LEC) de la determinación de los presupuestos de las medidas cautelares (art. 728 LEC), y, por otro lado, cuando quiere salvar o mantener la especialidad de un presupuesto de alguna medida o de un aspecto del mismo lo hace expresamente (por ejemplo, el art. 728.3.I LEC, en relación con la obligatoriedad de la caución «salvo que expresamente se disponga otra cosa») 5.

Respecto a los efectos, sigo decantándome también por la primera alternativa, a pesar de que no está exenta de problemas. En primer lugar, si se trata de alterar el régimen específico de las anotaciones preventivas ya existentes, no se comprende muy bien por qué se ha modificado (derogado) la normativa reguladora de alguna de ellas y no la de las restantes.

Por otra parte, en relación con las anotaciones preventivas, la LEC se limita a disponer que, entre otras, podrán acordarse las medidas cautelares de «anotación preventiva de demanda cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos» y de anotación registral, «en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución» (art. 727.5 y 6), añadiéndose que para la ejecución de la anotación preventiva cautelar «se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente» (art. 738.2.III).

Como se puede observar, la redacción de la regla 5 del artículo 727 LEC deja fuera todas aquellas anotaciones preventivas cautelares que se refieran, no propiamente a bienes o derechos inscribibles, sino más bien, como es el caso de las demandas de impugnación de acuerdos sociales o de incapacidad, a hechos o situaciones jurídicas, tanto objetivas y generales como subjetivas y particulares, generalmente de carácter negativo, que deben tener reflejo registral (la interposición de una demanda de nulidad o de anulación del acuerdo social impugnado, o de una demanda de incapacidad).

Al respecto se debe tener presente que, en materia de anotaciones preventivas cautelares, el texto de la LEC reproduce el del Borrador del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (BALEC), con la única salvedad de que el artículo 727.5 LEC ha recortado la última parte del (precedente) artículo 724.3.5 BALEC, aquélla que hacía referencia a la posibilidad de acordar también la anotación preventiva de demanda «cuando sea de utilidad dar a...

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