Breve referencia al ámbito de aplicación de la ley

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. INTRODUCCIÓN

A nuestro juicio, la decisión del legislador de abordar la transposición de la Directiva 1999/44/CE en un instrumento normativo independiente, en una nueva Ley especial, no supone la elección de la mejor de las alternativas posibles12.

Tal opción provoca la adición de un nuevo instrumento normativo a los varios que ya regulaban aspectos concernientes al régimen legal de saneamiento y a la garantía convencional o comercial, con el consiguiente incremento de una dispersión normativa que ya era indeseable13. Como es sabido, este mosaico está integrado por normas contenidas en el Código Civil, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM), y eso sin tener en cuenta, por lo que a la venta mercantil se refiere, al Código de Comercio.

Más provechoso habría sido, a nuestro entender, hacer virtud de la necesidad de incorporar la Directiva europea, sometiendo a una profunda revisión y nueva sistematización todas estas normas que, de modo fragmentario y a menudo insatisfactorio, regulaban ya algún aspecto concerniente a la responsabilidad exigible al vendedor de una cosa, cuando el adquirente descubría en ella y tras su entrega, algún tipo de anomalía, defecto o diferencia con respecto a lo pactado14. Tal vez habría podido idearse un régimen coherente de saneamiento que resultara aplicable, con las oportunas reglas especiales para casos concretos, a todos los contratos de compraventa con independencia de su objeto y sin olvidar tampoco la necesaria reestructuración y unificación de las distintas disposiciones referentes a la garantía comercial15. De este modo, la necesidad de determinar la norma aplicable a un concreto problema de saneamiento, habría dejado de exigir al jurista este enojoso peregrinaje que ahora se extiende por cinco leyes distintas, al tiempo que se habría minimizado el papel principal que en dicha determinación desempeña la calificación del contrato celebrado, en función de su ámbito objetivo y subjetivo.

No obstante, si el Gobierno atiende a la habilitación que le otorga la Disposición Final cuarta de la Ley de Garantías, es posible que se palíe en un futuro próximo la fragmentación normativa descrita, a través de la refundición en un único texto de las normas concernientes a la materia abordada por la nueva Ley que, de ser así, tendría escasa vida independiente16.

Por otra parte, y en contra de lo que hubiera sido deseable, la nueva Ley de Garantías no efectúa una ampliación del ámbito de aplicación que ya estaba previsto en la Directiva que incorpora, sino que limita su eficacia al mismo tipo de contratos designados en aquélla y sin modificar tampoco su ámbito subjetivo. Por consiguiente, la nueva norma resulta aplicable a los contratos de compraventa de bienes de consumo, así como a los contratos de obra mueble o de suministro de los mismos, que hayan de producirse o fabricarse, siempre y cuando se hayan celebrado entre un consumidor y un vendedor profesional.

Esto significa que el régimen del saneamiento contenido en el Código Civil seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados entre particulares, así como el del Código de Comercio sigue reservándose a los que tienen por contratantes a comerciantes que actúan en su condición de tales. A este respecto, debe destacarse que la Disposición Adicional Única establece la incompatibilidad de acciones entre las derivadas de la Ley y las previstas en el Código Civil17. Pero, vayamos por partes.

La determinación del ámbito de aplicación de la Ley, con una distribución sistemática a nuestro juicio criticable, se contiene en dos artículos consecutivos, presididos por rúbricas diferentes, en una división que no se corresponde con el contenido de ambos preceptos. Los arts. 1 y 2 LGVBC disponen, respectivamente, lo siguiente18:

Artículo 1. Principios Generales.

El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley.

A los efectos de la presente Ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado.

A los efectos de esta Ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 26 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en esta Ley no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos de suministro de bienes muebles corporales que hayan de producirse o fabricarse

.

En realidad, es muy dudoso que las definiciones de vendedor y consumidor a efectos de la norma, puedan considerarse «principios generales» que presiden la regulación subsiguiente. Más adecuado habría sido introducir un precepto dedicado a recoger definiciones o, simplemente, trasladar los párrafos segundo y tercero del art. 1 al art. 2, puesto que los conceptos de vendedor y consumidor no hacen otra cosa que delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, de forma que el contenido de aquellos párrafos responde más a la rúbrica de «ámbito de aplicación» que a la de «principios generales».

Para proceder ordenadamente, nos referiremos, en primer lugar, al ámbito subjetivo de la Ley de Garantías y, seguidamente, a su ámbito objetivo.

2. EL ÁMBITO SUBJETIVO

Como ya se ha dicho, la Ley se ocupa de los contratos de compraventa, obra mueble o suministro de bienes de consumo, celebrados entre un consumidor y un vendedor profesional, aspecto éste en el que no se aparta de lo previsto en la norma que le antecede.

Por lo que respecta a la definición legal de «vendedor», no se aprecian diferencias de interés entre la contenida en la Directiva 1999/44/CE y la que propugna la Ley19: en ambos casos se considera como tal únicamente a quien transmite los bienes de consumo actuando «en el marco de su actividad profesional». Sin embargo, ello sí determina, desde la perspectiva del tradens, una diferencia con respecto al vendedor contemplado en el Código Civil, que puede perfectamente ser un particular20.

Distinto es el caso de la definición de consumidor, donde sí se aprecian diferencias de interés entre la norma transpuesta y el instrumento de transposición21. En efecto, rellenando el vacío que sobre este punto existía en el Proyecto de Ley22, la remisión que hace el párrafo III del art. 1 LGVBC a la definición contenida en la LGDCU -que debe entenderse hecha a los núms. 2 y 3 del art. 1 de la misma23- supone la adopción de un concepto de consumidor más amplio que el que se utiliza en la Directiva 1999/44/CE, puesto que en la Ley de 1984 también pueden ostentar tal condición las personas jurídicas, siempre y cuando adquieran, utilicen o disfruten los bienes como «destinatarios finales» de los mismos. En cambio, en la norma europea la condición de consumidor se reconoce únicamente a las personas físicas que celebran los contratos contemplados en ella con fines ajenos a su actividad profesional24.

En este aspecto, el legislador ha efectuado una elección acertada25, puesto que al acoger en la Ley de Garantías un concepto de consumidor que sobrepasa el consignado en la norma comunitaria, no sólo ha procedido a ampliar el ámbito subjetivo de la protección otorgada por la Ley, sino que además ha hecho que ésta se inserte de modo más armónico y coherente entre el resto de las normas que en nuestro país tutelan distintos intereses de los consumidores. Por otra parte, tal decisión no colisiona con los postulados europeos, puesto que el carácter de mínimos de la Directiva no impide en absoluto la ampliación del concepto de consumidor en la dirección a que apunta el art. 1.2 LGDCU26.

Sin embargo, esta adecuación entre la Ley de Garantías y la LGDCU plantea a su vez un problema que no se resuelve específicamente en aquella y que consiste en decidir si es sujeto protegido por la norma un empresario o profesional que adquiera un bien de consumo para utilizarlo personal y cotidianamente en su actividad, sin integrarlo en ningún proceso productivo, comercial, etc. La cuestión, realmente, no es específica de la LGVBC, sino que cabe suscitarla a la vista de la dicción de los números 2 y 3 del art. 1 de la propia LGDCU, pero se traslada al ámbito que nos interesa precisamente por la remisión que venimos comentando.

Para decantarse en uno u otro sentido, no sirve recurrir al concepto de consumidor adoptado por la Directiva 1999/44/CE: primero, porque no ha sido acogido en la Ley de Garantías y, segundo, porque aun de haberlo sido, habría que determinar si, por ejemplo, un fabricante de clavos que compra una mesa para el despacho que tiene en su fábrica, está actuando o no «con fines que no entran en el marco de su actividad profesional»27. Tampoco despeja suficientemente las dudas el recurso a la definición de bien de consumo que proporciona la Ley de Garantías, pues aunque éste se caracteriza por ser «destinado al consumo privado», ello no resuelve definitivamente qué debe entenderse por «privado», ¿no lo es el uso personal que haga de la mesa el fabricante de clavos del ejemplo anterior?

Parece, pues, que el único modo de obtener una respuesta es recurrir a la interpretación de los arts. 1.2 y 1.3 de la LGDCU. Sin embargo, las conclusiones que se pueden obtener de la misma no inclinan tampoco definitivamente la balanza en uno u otro sentido, pues no resulta fácil determinar cuándo un bien adquirido se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR