Breve análisis sobre la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995

AutorFrancisco Javier García Mas
CargoNotario de Rincón de la Victoria (Málaga).Profesor Asociado de Derecho Civil.Facultad de Derecho de la Un. de Málaga
Páginas2179-2202

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I Introducción

Entre el marasmo legislativo a que nos tiene acostumbrado el legislador en los últimos tiempos, aparece un nuevo texto normativo que es la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que entró en vigor el pasado 26 de mayo de 1995 y que fue publicada en el BOE el 25 de marzo del mismo año. El texto normativo consta de 19 artículos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

Esta Ley ha sido dictada en desarrollo de la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa al crédito al consumo, y a su vez modificada por otra Directiva de 22 de febrero de 1990.

Desde el punto de vista de antecedentes, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, ha servido de guía conductor para que surjan un conjunto de normas que hacen referencia al Page 2180 Crédito al Consumo; pero como dice la propia exposición de motivos de la Ley: «... son solamente aplicables a las Entidades de Crédito, siendo así que en la normativa comunitaria ha de ser impuesta también a empresas que no están sometidas a la legislación sobre aquellas Entidades».

De este conjunto normativo baste señalar, entre otros, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia en los Préstamos Hipotecarios, modificada por otra de 27 de octubre de 1995, en la que se incluye dentro de la disciplina de la Orden de 5 de mayo, ya citada, a las Entidades aseguradoras cuando concedan préstamos hipotecarios. La Ley de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios de 30 de marzo de 1994, todo ello conexionado con la Circular del Banco de España de 7 de septiembre de 1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, a su vez modificada por la Circular de 22 de junio de 1994, también del Banco de España, y la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés, comisiones, información al cliente, etc. 1.

Para completar toda esta materia aparece esta nueva Ley objeto de nuestro comentario, que además incide en la Ley 50/1965 sobre regulación de la venta a plazos de bienes muebles. Tal es su incidencia, que la propia disposición ñnal tercera de la Ley establece que el Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de Ley de Modificación de la Ley 50/1965 sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles; no debemos olvidar que el contenido de la Ley de Crédito al Consumo entra de lleno en la de Venta a Plazos, ya que en el artículo primero de dicha Ley de 17 de julio de 1965 se establece en su punto número 1: «Es objeto de la presente Ley la regulación de las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de aquellos contratos 2. De todo ello se deriva que, como hemos indicado, la disposición final segunda de la Ley establezca: Page 2181 «Los contratos sujetos a la Ley 50/1965 que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última y, supletoriamente, por los de aquélla. A los restantes contratos sujetos a la Ley 50/1965, además de las normas de la misma, le serán de aplicación las contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (es decir, las condiciones esenciales del contrato y contenido necesario del documento); el artículo 7, salvo el primer párrafo (incumplimiento de la forma escrita); el artículo 8 (modificación del coste total del crédito); el apartado primero del artículo 14 (la eficacia de los contratos de consumo), y los artículos 17 y 18 (relativos a la publicidad sobre ofertas de crédito y al coste Total del Crédito y Tasa Anual Equivalente).

También existen materias contenidas en esta Ley que afectan al carácter básico de Normas Civiles y Mercantiles; así en lo relativo a la nulidad, anulabilidad, resolución de contratos, garantías en el precio aplazado como la condición resolutoria, efectos de la resolución contractual, etc. En este sentido, la propia Exposición de Motivos indica: «... La Norma de Transposición tiene rango de Ley dado que en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos en materias reguladas por los Códigos Civil y de Comercio».

Por último, siempre queda en el trasfondo de todo este entramado normativo la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

II Ámbito de aplicación: Objetivo y subjetivo
A) Introducción

En esta Ley, en lo relativo al conjunto de bienes que pueden ser objeto de crédito al consumo, está claro que es muy variado, así como las formas de financiación; pero no cabe la menor duda que uno de los que más nos atañe en el quehacer profesional, tanto notarial como en la conexión registral, es la venta de bienes inmuebles con precio aplazado, garantizado o no Page 2182 con condición resolutoria y realizada por una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, a personas físicas que compren para satisfacer necesidades personales ajenas a su actividad empresarial o profesional, siempre que el precio que se aplace sea superior a 25.000 pesetas e inferior a 3.000.000 de pesetas (si superan los 3.000.000 de pesetas la Ley tendrá una aplicación parcial). Como luego veremos, el concepto que se da en el artículo 1 de la Ley comprende más supuestos, tanto en razón del objeto como de los medios de financiación.

De esta definición, indicada anteriormente, surgen los elementos subjetivos y objetivos; en definitiva, los elementos personales y reales que se articulan a la hora de aplicar la Ley de Crédito al Consumo. Por ello, esta definición es equiparable o encajable a los casos de venta de otro tipo de bienes siempre que estén dentro de los límites subjetivos y objetivos que marca la Ley. Tampoco cabe la menor duda que el precio aplazado es una de las formas de concesión de un crédito, aunque el artículo 1, en su punto primero, establece otros medios, como es el préstamo, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, claro está, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. En cuanto a la expresión, cualquier otro medio equivalente de financiación, se ha dicho «que se está dejando una puerta abierta a otras fórmulas o a supuestos de formalización de las operaciones mediante modos no contractuales; así, letras de cambio y pagarés» 3.

En cuanto a los elementos subjetivos o personales, el ámbito de aplicación de la Ley corre por dos ejes: uno de ellos es que el vendedor debe ser un empresario en el ejercicio de su actividad, sea persona física o jurídica. Por ello debemos dejar de lado las compraventas en el tema de inmuebles, por ejemplo, cuando se realice la venta con un particular. En cuanto al otro elemento subjetivo se halla la persona del consumidor, siendo definida en el artículo 1.2 como la persona física que en las relaciones contractuales que en ellas se regulan actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

En este sentido, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya citada en el artículo 1.1.2, define a los consumidores usuarios como «las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, la individualidad colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden». En el mismo artículo de esta Ley el punto tercero Page 2183 indica que «no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Como podemos apreciar, aunque en ambas Leyes existe una concepción básica igualitaria de lo que pueda significar el concepto de consumidor, la Ley de Crédito al Consumo nos ofrece un concepto más reducido, más estricto diríamos, ya que asume e identifica, entre otras variables, al consumidor como una persona física.

En cuanto a los elementos objetivos o reales, surgen de la propia definición que hemos dado con anterioridad; en definitiva, se centra en los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

En cuanto a la exclusión finalista de la Ley, en el sentido que para que ésta se aplique debe ser que la concesión de un crédito lo sea para satisfacer necesidades personales al...

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