La brecha salarial en el contexto constitucional

AutorEva Pons Parera
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Constitucional. Universidad de Barcelona
Páginas11-24

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La cuestión de la brecha salarial por razón de género, esto es la diferencia existente entre las retribuciones percibidas por el trabajo realizado por mujeres y hombres, figura hoy en la agenda de los principales organismos internacionales y los estados. A pesar de la complejidad de los factores que suelen apuntarse como causantes de las diferencias retributivas, en la base de este fenómeno se encuentra la menor valoración sistemática del trabajo femenino respecto del trabajo masculino1. La perspectiva de la igualdad de género resulta pues la adecuada para abordar las derivaciones de una cuestión compleja, que además de ser un refiejo de múltiples y difusas desigualdades que persisten en las sociedades occidentales, se debe también a una serie de elementos de carácter tanto jurídico como social o económico, que superan ampliamente el simple concepto de una retribución igual para un mismo trabajo2.

La presente aportación al análisis de las desigualdades retributivas por razón del género adopta una perspectiva jurídica. Y, sin ánimo de señalar una estanqueidad entre las disciplinas jurídicas, impropia en un contexto de constitucionalización del derecho laboral, se adoptará un enfoque prevalentemente constitucional que contribuya a visualizar el problema en una más amplia dimensión, dando cuenta de algunas de sus raíces y de la evolución actual, así como de las posibilidades del derecho positivo y sus aplicadores de avanzar hacia su paulatina reducción.

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1.1. El trabajo en el constitucionalismo social desde una perspectiva de género

Al abordar constitucionalmente la cuestión compleja del trabajo humano se hace imprescindible partir del concepto de Estado social. Sin profundizar aquí en el origen del concepto3, cabe señalar que la idea teórica de Estado social aparece por primer vez unida a concepto de Estado de Derecho (Heller 1929), con el fin de contraponer el Estado de derecho liberal y puramente formalista con un Estado de derecho material, que tuviese como finalidad hacer realidad para todos los ciudadanos los postulados, entre otros la igualdad, del Estado de Derecho clásico. La idea general que subyace al concepto de Estado social, más allá de las concretas ideologías subyacentes, es la realización de reformas sociales a través del Estado.

Los análisis jurídicos del proceso de configuración, consolidación y crisis del Estado social no suelen insistir en un aspecto básico a nuestros efectos: la familia, y en concreto el papel que dentro de ella desempeña la mujer, como elemento que configurará desde un primer momento las políticas sociales4. Así, el origen del Estado social debe situarse en Europa a mediados del siglo XIX, como un intento de dar respuesta a la cuestión social vinculada al proceso de industrialización en Europa y al surgimiento de los movimientos sociales que cuestionan el orden vigente, y ante el temor de una revolución violenta de las clases trabajadoras. La situación social de partida es caracterizada por el pauperismo del nuevo proletariado industrial urbano, formado no sólo por hombres sino también por las mujeres y los niños que se incorporan al trabajo asalariado en las fábricas en condiciones de insalubridad o de simple explotación, mientras simultáneamente aquéllas se mantenían excluidas del proceso político (sufragio masculino).

Durante dicho período, los Estados industrializados de la época van tomando conciencia de la necesidad de intervenir de forma efectiva en la vida económica y social. Aparecen una serie de leyes que pretenden recortar la libertad contractual para proteger a la parte más débil del contrato laboral, el trabajador5. Por medio de estas legislaciones se

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fija un contenido obligatorio de los contratos, incluyendo una serie de derechos destinados a mejorar las condiciones laborales (garantías salariales, limitación de los horarios laborales o descanso semanal). Se crean simultáneamente sistemas de seguros sociales, que comprenden prestaciones médicas, protección frente a los accidentes laborales y jubilación. Este conjunto de leyes se forjará sobre el patrón del trabajador hombre y padre de familia, coincidiendo con la extensión de la familia nuclear entre la clase obrera, que tiene lugar hacia finales de los setenta del siglo XIX, después de que lo hiciera entre la clase media6. El trabajador obtenía así un salario suficiente para sostener a la familia y permitir que la mujer se dedicase a las tareas de reproducción y cuidado de las personas dependientes, consolidando un modelo patriarcal.

El reconocimiento del derecho al trabajo como derecho constitucional o fundamental se enmarca en este tránsito del Estado de Derecho liberal al Estado social. La aparición del primer constitucionalismo social, que se sitúa en la Constitución de Weimar de 1919, significará trasladar a la norma fundamental elementos del pacto alcanzado entre ciertas fuerzas sociales -la socialdemocracia alemana y las organizaciones patronales- bajo la forma de nuevos derechos sociales y fines del Estado que le permiten intervenir en la economía con una orientación social. Las mujeres tampoco participarán en la formulación inicial de las garantías propias del Estado social, las cuales refiejan los mismos valores sociales que la mantenían en una posición de relegación en el mundo laboral, con el resultado de mantener incuestionada su consideración prioritaria como madres y cuidadoras encargadas de las tareas familiares y reproductivas. En este sentido, el primer modelo de Estado social -pudiendo citarse, entre otros, los ejemplos de Alemania o el Reino Unido- continuará basándose sobre la familia nuclear mantenida por el marido padre de familia7, mientras que las mujeres son destinatarias de una serie de medidas específicas de protección.

Durante el convulso período de entreguerras -y la etapa de vigencia de la Constitución republicana española ofrece muestras de ello- se abrirán nuevos espacios de participación social de las mujeres, con un incremento notable de su presencia en el trabajo formal, si bien los regímenes fascistas o autoritarios de los años treinta reforzarán la ideología contraria que defiende que el destino de la mujer consiste en dedicarse por entero a las tareas de madre y esposa.

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Después de la segunda Guerra Mundial, con la constitucionalización de la forma social del Estado (que por primera vez acoge la Ley Fundamental de Bonn de 1949), dicho calificativo pasa a afectar plenamente a la estructura y funciones de un Estado que asume la garantía de la "procura existencial". Debe notarse que la formulación de este último concepto por Fortshoff continúa ligándolo directamente al modelo de trabajador-hombre padre de familia8, al incidir en la situación de menesterosidad social en que se sitúa el hombre moderno en las ciudades, que de contar con medios propios de subsistencia en su propiedad agraria pasa a depender de un puesto de trabajo con un salario que le permita obtener al menos un mínimo vital para sí y para su familia, y, si no tiene trabajo, a necesitar de una ayuda económica. La extensión ulterior del pacto social kenesiano a gran parte de las sociedades occidentales, que permitirá a las clases trabajadoras participar en la negociación de la distribución del excedente social en el ámbito macroeconómico, moderar las desigualdades sin erradicarlas (ni pretenderlo) y consolidar el derecho del trabajo y de la seguridad social, mediante la juridificación de intereses de colectivos vulnerables9, se hará sin que tampoco entonces la perspectiva de género consiga emerger en el plano constitucional.

Es necesario detenerse brevemente en el significado de la constitucionalización de los derechos sociales y la evolución en la comprensión de los derechos fundamentales en el marco del nuevo constitucionalismo social. Bajo el infiujo del principio de igualdad material, que obliga a tener en cuenta las condiciones económicas y sociales reales en que se desenvuelven los ciudadanos, los derechos fundamentales pasarán a concebirse como valores o elementos objetivos del ordenamiento y dotados también de efectos vinculantes en las relaciones entre privados. Ello afectará a la concepción del derecho al trabajo, que aunará a su vertiente social o prestacional -vinculada a la facultades de intervención del Estado en la economía-, otra vertiente de participación con-

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cretada por constitucionalización de los derechos forjados en el marco de la lucha histórica del movimiento obrero (derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga). Esta nueva extensión de derechos, expresiva de la conexión del principio social con el principio del Estado democrático10, alcanzará desigualmente a las mujeres, tanto debido al mantenimiento de un poder social inferior respecto de los hombres como a la necesidad de las primeras de compaginar la dedicación laboral con el trabajo doméstico y el cuidado de la familia, que se traduce en bajos índices de sindicación. La igualdad efectiva de las mujeres en el acceso y ejercicio del derecho al trabajo se mantendrá así en el plano de las aspiraciones cuya realización deben perseguir los Estados.

Además, debe tenerse en cuenta que la etapa de consolidación del constitucionalismo social, tras la segunda Guerra Mundial, no coincidirá con una incorporación masiva de las mujeres al mercado laboral formal, en parte por pervivencia de la mencionada ideología de los años treinta. Este momento ha sido caracterizado como la etapa dorada del Estado del bienestar, en la que el pleno empleo se alcanzó con una presencia de la mujer en el mercado laboral bastante escasa, la cual crecerá a partir de los sesenta, justamente...

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