Brasil

AutorAmanay Rivas Ruiz
CargoNotario
Páginas89-115

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I Introducción

El derecho societario brasileño bebe en gran medida del derecho continental europeo, que recibió como herencia del derecho portugués, si bien en el pasado siglo XX evolucionó hacia rasgos propios, siendo quizá el más marcado el fuerte intervencionismo estatal que existe en esta materia y una aparente desconfianza hacia el inversor extranjero que conduce al control público cuando interviene o participa en una sociedad brasileña un extranjero no residente, intervención que se repite en muchos otros ámbitos de la realidad de dicho país. Así, toda la normativa brasileña sobre sociedades y empresario individual se encuentra modalizada por la constante supervisión de autoridades públicas en lo relativo al comienzo de la actividad, representación y reparto de dividendos a no residentes.

Las diversas formas societarias contempladas por el derecho brasileño se encuentran reguladas en tres normas, una de carácter general y dos leyes especiales, a saber:

  1. El Código Civil brasileño (en adelante, CC), aprobado por Ley 10.406/2002, de 10 de enero, que dedica su Libro II al Derecho de Empresa. En concreto, y en lo que a este trabajo interesa, el Título I-A regula la Sociedad Limitada Unipersonal (EIRELI); el Título II regula las Sociedades con más de un socio, civiles y mercantiles; y el Título IV regula los institutos complementarios, interesando sobre todo el Capítulo I del mismo, que regula el Registro Público de Empresas Mercantiles a cargo de las Juntas Comerciales.

  2. La Ley 6.404/1976, de 15 de diciembre, que regula las Sociedades Anónimas, o Sociedades por Açôes.

  3. La Ley 5.764/1971, de 16 de diciembre, de Cooperativas.

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De todas las modalidades societarias existentes, sin duda las más habituales son las Sociedades Limitadas y las Sociedades Anónimas, así que centraremos nuestro análisis en las mismas, sin perjuicio de también apuntar los rasgos fundamentales de los restantes tipos societarios contemplados por el derecho brasileño.

Antes de entrar al análisis de los tipos societarios existentes, hay que apuntar que Brasil no ha suscrito el Convenio de La Haya sobre la Apostilla, de manera que todos los documentos auténticos a los que vamos a hacer referencia a lo largo de la presente exposición, si son documentos extranjeros, deberán ser objeto de la correspondiente legalización por las autoridades diplomáticas o consulares de Brasil.

II Clases de sociedades

El derecho societario brasileño distingue, por razón de su objeto, entre sociedades de carácter civil, que serán aquéllas cuya actividad propia del objeto social no es mercantil o empresarial, entendiendo por tal aquella actividad económica organizada para la producción o circulación de bienes o servicios con ánimo de lucro, y sociedades de carácter mercantil, que son aquéllas cuyo objeto lo constituye una actividad empresarial con finalidad de lucro para los socios. Cualquier sociedad puede ser de carácter civil o mercantil, salvo las sociedades anónimas, que serán siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto.

Siguiendo la regulación recogida en el Código Civil, encontramos la siguiente tipología societaria:

A) SOCIEDADES DE CARÁCTER CIVIL: Son aquéllas cuya actividad no tiene la consideración de mercantil (art. 982 CC):

1. Sociedades civiles, denominadas sociedades simples, reguladas en el Capítulo I del Título II, arts. 997 a 1038 CC, y que propiamente tienen por objeto una actividad civil (actividad intelectual, científica, literaria o artística). Su regulación es similar a la que nuestro Código Civil establece para las sociedades civiles. Se constituyen por escrito, en documento público o privado, que es el contrato social. En él se recoge la voluntad fundacional de los socios, así como los elementos esenciales de la sociedad, fundamentalmente: firma o razón social (que debe formarse con una combinación de los nombres de los socios), domicilio, duración, objeto, datos de identidad de los socios constituyentes, capital de la sociedad, no existiendo importe mínimo al respecto, la cuota o participación de cada uno de los socios y aportación efectuada para su desembolso (admitiéndose dinero y bienes susceptibles de valoración económica, los servicios sólo se admiten como prestación accesoria) y personas a las que se encomienda la administración junto con sus facultades o atribuciones.

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Pueden ser socios tanto las personas físicas como las jurídicas. Los socios responden subsidiariamente y personalmente de las deudas sociales, salvo que en el contrato social se haya convenido la responsabilidad solidaria.

Sólo podrán ser administradores las personas físicas. Si nada se especifica en el contrato social, la administración de la sociedad corresponde separadamente a cada uno de los socios, si bien puede preverse un sistema de varios administradores solidarios o mancomunados. Los administradores tienen amplias facultades de representación, salvo que se hayan establecido limitaciones en los estatutos (art. 1015 CC).

La transmisión de la cuota del socio requiere el consentimiento de los demás socios y supone un cambio del contrato social, que debe ser debidamente modificado y registrado. El fallecimiento de uno de los socios dará lugar a la liquidación de su cuota a sus herederos, salvo que el resto de socios acordara con éstos sustitución del socio fallecido por ellos.

El documento constitutivo debe inscribirse en el Registro Civil de Personas Jurídicas de su domicilio social, donde se le abre una hoja propia. En la misma se inscribirá también cualquier modificación del contrato social y los nombramientos y ceses de nuevos administradores.

2. Sociedades Cooperativas, que con independencia de su objeto se consideran sociedades de carácter civil (art. 982 CC). Fundamentalmente pensadas para el ámbito rural, destacan las cooperativas agrarias y las de trabajo. Están reguladas en los artículos 1093 a 1096 CC, desarrollados por la Ley 5764/1971, de 16 de diciembre, Ley de Cooperativas.

Se trata de sociedades formadas por al menos tres personas, de carácter civil, no sujetas a bancarrota. Son sociedades sin ánimo de lucro, constituidas para prestar servicios a los asociados, considerándose que no hay relación de trabajo entre la cooperativa y sus miembros. Son actos no cooperativos aquéllos realizados con terceros no cooperativistas y deben ser objeto de registro contable separado. Se distinguen de otras formas societarias por las siguientes características:

  1. Incorporación voluntaria, con un número ilimitado de miembros, salvo imposibilidad técnica de prestar servicio a todos ellos.

  2. Variabilidad del capital social, representado por cuotas-parte, según se incorporen o den de baja socios.

  3. Limitación del número de cuotas-parte para cada cooperativista a condición del establecimiento de criterios de proporcionalidad.

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  4. Inaccesibilidad de las cuotas-parte a terceros ajenos a la cooperativa.

  5. Retorno de los excesos líquidos del ejercicio al cooperativista en proporción a las operaciones realizadas por el mismo, salvo acuerdo en otro sentido adoptado por la asamblea general.

  6. Quórum para el funcionamiento y adopción de decisiones de la asamblea general basado en el número de socios, no en la participación en el capital.

  7. Indivisibilidad de los fondos de reserva, de asistencia técnica y de educación social; y

  8. Prestación de asistencia a los cooperativistas, y cuando así se disponga en los estatutos, a los empleados de la cooperativa.

    B) SOCIEDADES DE CARÁCTER MERCANTIL: Excepto las sociedades anónimas, que serán siempre sociedades mercantiles cualquiera que sea su objeto, el resto de sociedades que vamos a señalar a continuación lo habitual es que revistan carácter mercantil, si bien pueden tener la consideración de sociedades de carácter civil por razón de la actividad que sea su objeto, y de ahí que se apliquen en última instancia supletoriamente las normas de las sociedades simples o sociedades civiles.

    1. Sociedades colectivas, denominadas Sociedades em Nome Colectivo, reguladas en los artículos 1039 a 1044 CC, y supletoriamente se rigen por las normas de la sociedad simple. Su regulación y configuración es similar a la que nuestro Código de Comercio establece para las sociedades colectivas.

    Sólo las personas físicas pueden ser socios, que responden personal y solidariamente de las deudas sociales. Se constituyen por escrito, que deben recoger las mismas menciones que las señaladas para las sociedades civiles y, además, a quién corresponde la firma social. Sólo pueden ser administradores los socios.

    2. Sociedades en Comandita Simples, reguladas en los artículos 1045 a 1051 CC, y supletoriamente por las normas de las sociedades colectivas. Su regulación y configuración es similar a la que nuestro Código de Comercio establece para las sociedades comanditarias, también con ciertos matices.

    En estas sociedades se distingue entre los socios colectivos (comanditados) y los comanditarios (comanditários). Los primeros responden perso-

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    nal y solidariamente de las obligaciones sociales, son los únicos que pueden ser administradores de la sociedad y tienen los mismos derechos y obligaciones que los socios de las sociedades colectivas. Los segundos, es decir, los comanditarios, sólo responden de las deudas sociales hasta el importe de su aportación a la...

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