Bonum coniugum y relevancia jurídica del amor conyugal

AutorPedro A. Moreno
Cargo del AutorJuez del Tribunal de la Rota Española
Páginas188-193

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Otras sentencias rotales de 1988 que incluyen el bonum coniugum dentro de las obligaciones esenciales del matrimonio son las coram Fiore, 16-4-1988, coram Corso, 13-5-1988 y coram Bruno, 25-11-1988. En esta última sentencia, el Ponente confiesa la dificultad que existe para establecer el contenido preciso de esas obligaciones esenciales matrimoniales. Además, niega la relevancia jurídica del amor como posible causa de nulidad, afirmando que la ausencia de dicho sentimiento tan solo conllevaría una mayor dificultad para la convivencia y exigiría un mayor ejercicio de la virtud28.

Cabe destacar que en este punto de la sentencia no se está hablando de "amor conyugal" -pues no se refiere a la "recíproca donación" de los propios contrayentes para entregarse en matrimonio- sino simplemente de amor como "sentimiento" que hace más agradable la convivencia matrimonial y cuya ausencia reclamaría un mayor esfuerzo por mantener la armonía conyugal. Por tanto, esta es la pregunta clave para dilucidar si realmente podemos hablar o no de una verdadera relevancia jurídica del amor conyugal: ¿en qué consiste ese amor?, ¿cuál es su contenido esencial?

Es de todos conocido el famoso axioma tantas veces empleado por la jurisprudencia de la Rota Romana según el cual non amor sed consensus facit nuptias. Pero, ¿de qué clase de amor estamos hablando? Porque si hablamos de ese amor que es simple atracción, chispa inicial de la relación o enamoramiento espontáneo que escapa al dominio de la voluntad, sentimiento que no va más allá de un noble romanticismo y que hace la convivencia más llevadera... entonces estaremos de acuerdo con el principio enunciado, admitiendo la irrelevancia jurídica del amor conyugal. En esa línea se sitúa la objeción de Navarrete: nadie puede asumir formalmente la obligación jurídica de amar con amor específicamente conyugal, ni crearse el derecho formal de ser amado con

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este tipo de amor, puesto que no puede ser objeto de obligaciones y derechos un fenómeno que escapa al imperio directo de la voluntad29.

Pero si nos referimos al amor que no es puro sentimiento, afecto sensible o tendencia30(amor afectivo) sino sobre todo voluntad de entrega, compromiso firme, acto de donación... (amor efectivo), entonces descubrimos que no puede haber un verdadero matrimonio sin ese amor que capacita a la persona para donarse al otro cónyuge en matrimonio31. Dicho con otras palabras, el mismo acto del consentimiento es un acto de amor, donde la persona se entrega por entero -en cuerpo y alma- para formar esa «íntima comunidad de vida y amor conyugal» de la que nos habla Gaudium et Spes, n. 48. Obviamente, es necesario afirmar que el consentimiento es la única causa eficiente del vínculo matrimonial, pero al considerar el objeto o contenido de dicho consentimiento -en cuanto donación de sí mismo en alianza irrevocable, fiel e indisoluble para buscar siempre el bien del otro cónyuge y el de los hijos- queda en evidencia la relevancia jurídica del amor conyugal que permite a cada contrayente llevar a cabo esa entrega mutua en matrimonio32.

Cuando alguno de los contrayentes no presta su consentimiento movido por esa voluntad de amor matrimonial sino por criterios utilitaristas, total-mente ajenos al compromiso de buscar siempre el bien del otro cónyuge, nos

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encontramos ante un consentimiento que carece de un elemento esencial, pudiendo ser manifestación de una grave carencia de madurez afectiva a la hora de contraer o de una instrumentalización del otro cónyuge, buscando egoístamente cubrir una serie de necesidades personales y donde toda la realidad matrimonial gira en torno al propio "yo". En definitiva, la dignidad de cada ser humano como imago Dei exige que cada persona sea amada siempre como fin y nunca como medio. En ese sentido, dado que no sería lícito "cosificar" a la persona, podríamos decir que el consentimiento no tiene "objeto" sino tan solo "sujeto": el agente (o contrayente que presta el consentimiento) y el destinatario (o contrayente que recibe dicho consentimiento). En esa clave personalista se expresa Hervada al hablar de «la persona del otro en cuanto esposo o esposa» como "objeto directo" del consentimiento33.

La experiencia demuestra que esa ausencia de amor conyugal conlleva unas consecuencias nefastas para el devenir de la convivencia matrimonial, pues resulta algo contradictorio o sin sentido:

Un matrimonio sin amor sería contradictorio, por ser contrario a su naturaleza de donación y de comunión interpersonales, y por ser un ámbito "incapaz" de cumplir con su "officium": las obligaciones asumidas. (...) la permanencia del vínculo no dependerá del despliegue histórico y menudo del amor, día a...

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