Comentarios al Proyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: nuevas obligaciones para entidades financieras y otros sujetos obligados

AutorPere M. Pons
CargoAbogado del Área Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas61-73

Page 61

1 · Introducción

El 30 de noviembre de 2009 el Consejo de Ministros remitió a las Cortes Generales, para su aprobación, el Proyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (el «PL»).

El PL incorpora a la normativa española el contenido de la Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (la «Tercera Directiva») y de la Directiva 2006/70/CE, de 1 de agosto dePage 62 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación e interpretación de la Tercera Directiva (la «Directiva de Implementación»). Adicionalmente, pretende reforzar las medidas de control y supervisión del sistema financiero español, haciendo extensivas determinadas obligaciones de prevención a otros operadores económicos no financieros, para evitar que sean utilizados para fines ilícitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

El presente artículo realiza un análisis del régimen legal establecido en el PL, de previsible aprobación en los próximos días, con especial atención a aquellos aspectos que han generado una mayor controversia entre los operadores jurídicos y los sujetos obligados por la norma.

1. 1 · Contextualización de la norma: El infringement español en la adaptación de la normativa europea

El 15 de diciembre de 2007, hace ya más de dos años, finalizó el plazo establecido para la transposición al Derecho nacional de la Tercera Directiva, y de su Directiva de Implementación.

Tras el correspondiente expediente de denuncia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («TJCE») condenó a España por incumplimiento de las anteriores obligaciones de transposición, en sentencias de 01.10.2009 y 24.09.2009. De persistir el incumplimiento, las siguientes medidas contra España podrían revestir la forma de sanciones económicas, con importes relevantes.

La urgencia para la aprobación del PL es, por consiguiente, elevada. Sin embargo, la tramitación del PL —en el momento de escribir este trabajo el PL se encontraba en fase de proposición y ampliación de enmiendas— se está realizando por el procedimiento legislativo ordinario.

1. 2 · Los precedentes internacionales: la Tercera Directiva y la evaluación del Grupo de Acción Financiera (GAFI) del año 2006

La Tercera Directiva y su Directiva de Implementación (en adelante, citadas conjuntamente como las «Directivas») incorporan al ámbito legislativo europeo las Recomendaciones del Financial Action Task Force o Grupo de Acción Financiera («GAFI»), organismo internacional de referencia en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (en adelante, las «Recomendaciones GAFI»)11.

La revisión de las Recomendaciones GAFI en el año 2003 provocó un incremento de las obligaciones relativas a la identificación de clientes, especialmente en supuestos de transacciones internacionales o con personas vinculadas al medio político, que tiene claro reflejo en el texto de las Directivas. Adicionalmente, en línea con las Recomendaciones GAFI, las Directivas destacan por la implementación del principio del riesgo, esto es, por la adopción de medidas reforzadas de diligencia para aquellos supuestos o transacciones que pueden implicar una mayor exposición a su utilización indebida para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y correlativamente, por una simplificación de los deberes exigibles en supuestos justificados de menor exposición.

La transposición de las Directivas implicará, por consiguiente, la necesidad de redefinir algunos de los procedimientos internos diseñados por los sujetos obligados por la normativa española (entidades financieras, entidades inmobiliarias, profesionales independientes y comerciantes de todo tipo, como veremos) para adecuarlos al nuevo marco regulatorio.

Por otro lado, está previsto que la aprobación del PL, más allá de la implementación de las Directivas europeas de referencia, sirva asimismo para que España pueda adaptar su legislación a las recomendaciones realizadas por los expertos del GAFI en el Informe «Third Mutual Evaluation Report on Anti-money laundering and combating the financing of terrorism: Spain» (el «Informe GAFI») del año 2006, que señaló ciertas deficiencias en la regulación española. En particular, los principales ámbitos de mejora señalados en el Informe GAFI fueron las obligaciones de diligencia (disposiciones relativas al conocimiento del cliente y sus actividades, así como su beneficiario efectivo, conocidas como «costumer due diligence measures») y la normativa relativa a las relaciones comerciales con personas con responsabilidad pública o altos cargos políticos (inexistente hasta la fecha), entre otras cuestionesPage 63 (regulación de las corresponsalías bancarias internacionales, prohibición de operar con bancos pantalla o «Shell banks», mayor coordinación entre entes supervisores, etc.)

1. 3 · Novedades y aspectos fundamentales de la reforma legislativa española

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y como veremos a continuación, la aprobación del PL conducirá a que se alcance un mayor grado de adecuación de la normativa española a los estándares internacionales actualmente vigentes. En este sentido, la Tercera Directiva se configuró como una normativa de mínimos a implementar de forma extendida o reforzada por los distintos Estados miembros de la UE en atención a los riesgos concretos de cada jurisdicción. Ello ha justificado que el PL sea, en algunos puntos, más riguroso que la propia Directiva comunitaria.

A título de resumen, podemos adelantar que las principales novedades legislativas incorporadas al PL se concentran en los siguientes puntos:

  1. Se amplía el abanico de sujetos obligados existente en la normativa vigente (integrada por la Ley 19/1993, la Ley 19/2003 y el Reglamento 925/1995), eliminando la distinción entre sujetos en régimen general y sujetos en régimen especial.

  2. Se revisan y reformulan las obligaciones de diligencia impuestas a los sujetos obligados, con el fin de atajar las deficiencias anteriormente reseñadas, como veremos más adelante.

  3. Se introduce en la normativa española el principio de valoración del riesgo, según ha sido descrito con anterioridad.

  4. Se establecen nuevas obligaciones de información, entre las que destaca la remisión al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) de los datos de aquellas personas que abran o cancelen cuentas bancarias o depósitos (con la finalidad de crear un fichero de titularidades financieras al que accedería —bajo autorización— tanto la policía y órganos judiciales, como la Agencia Tributaria), y se amplía de forma notoria el plazo de conservación de documentos.

  5. Se regula un nuevo régimen sancionador, más detallado y exhaustivo, en el que se introducen por primera vez las infracciones leves (inexistentes hasta la fecha), se incorporan nuevas sanciones correlativas a las nuevas obligaciones de diligencia, y se endurecen algunas de las infracciones existentes (p.ej., en cuanto a la apreciación de reincidencia).

En los apartados siguientes desarrollaremos con mayor profundidad estas y otras cuestiones. A estos efectos, el análisis del PL se realiza siguiendo su estructura normativa y sistemática.

2 · Ámbito objetivo del PL: la expansión del delito precedente

El marco normativo en materia de represión y prevención del blanqueo de capitales actualmente vigente en España, respondiendo a las tendencias del Derecho internacional y, en particular, siguiendo las Recomendaciones del GAFI anteriormente citadas, se divide en dos bloques claramente diferenciados:

(i) la tipificación penal del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (incluyendo específicamente la tipificación del primero como un delito autónomo y no como delito de encubrimiento conectado a otras formas delictivas precedentes), junto con el establecimiento de medidas penales de confiscación y aprehensión de bienes; y

(ii) el establecimiento de una normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales cada vez más extensa (los 62 artículos del PL sustituyen la Ley 19/1993 de tan sólo 16), que incorpora la potencial imposición de sanciones a los sujetos obligados al cumplimiento de sus disposiciones. La regulación unitaria de la normativa de prevención del blanqueo de capitales junto a la lucha contra la financiación del terrorismo (salvo en lo relativo a bloqueo de fondos terroristas) es uno de los puntos fuertes de la reforma inspirada por la Tercera Directiva.

Los anteriores bloques normativos se configuran como regulaciones autónomas e independientes entre sí, por lo que debe...

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