El blanqueo de capitales y su sanción administrativa y penal

AutorGorgonio Martínez Atienza
CargoDoctor en Derecho por la UNED y Doctor en Derecho por la UCJC. Profesor Asociado de la UMA
I - Aspectos generales

Con la creciente dependencia actual en la vida diaria de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, surgen innumerables vulnerabilidades que abren camino a la ciberdelincuencia, representativa de una amenaza global, técnica, transfronteriza y anónima, y comprensiva de cualquier tipo de actividad ilegal. La normativa penal da respuesta a las infracciones penales que utilizan los medios que la sociedad de la información ofrece; y el delito tecnológico o cibernético es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible vinculada con las tecnologías de la información y la comunicación.

Es cada vez más frecuente la relación entre la ciberdelincuencia y el blanqueo de capitales porque determina una especial dificultad en su detección, siendo relativamente reciente su regulación internacional independiente comprensiva de una normativa con identidad propia y autónoma. Como producto de actividades ilegales, el dinero negro puede ser un indicio de dichas actividades (la persona tiene una riqueza que no puede explicar). En estos casos, al procedimiento mediante el cual el dinero negro se hace pasar por dinero obtenido legalmente se le denomina lavado de dinero, y su objetivo es hacer que ese dinero tribute y figure oficialmente como procedente de una actividad lícita.

Con el blanqueo de capitales se introducen, con apariencia de licitud, dinero o bienes de origen ilícito dentro del tráfico jurídico, esto es, se ajusta a la legalidad fiscal el dinero procedente de actividades delictivas e injustificables. El lavado de capitales es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en el sistema financiero; y para que exista blanqueo de capitales, es precisa la previa actividad delictiva, así como la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos.

El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva en la que se originaron los fondos que se blanquean.

II - Conceptualización

Existe una dificultad conceptual relativa a la denominación del blanqueo de bienes, capitales o dinero. Es una realidad que la expresión blanqueo de dinero es criticada por cierto sector doctrinal en base a que el blanqueo, actualmente, no se refiere exclusivamente al dinero, sino a bienes.

La vigente norma de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la Ley 10/2010, de 28 de abril, en su art. 1.2 establece a los efectos de la presente disposición normativa las actividades consideradas blanqueo de capitales. Este precepto reproduce prácticamente lo dispuesto en el art. 3.3 de la Directiva 2005/60/CE. Téngase en cuenta que la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, vino a actualizar el contenido de la Directiva de 2005, a tenor de las Recomendaciones GAFI en su versión actualizada de febrero de 2012. Así, y conforme al artículo 1.3, "A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales: a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto; b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad; c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad; d) la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución". Así mismo, el artículo 3.4 de esta disposición normativa define el concepto de "actividad delictiva" como cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves que establece. El blanqueo de capitales está conectado especialmente con la ocultación del origen ilícito de los fondos o activos que se introducen en cualquier sector económico.

Señala Andrés Reggiardo que el blanqueo de capitales consiste en un acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen o disposición, movimiento o propiedad del producto, incluyendo el movimiento o conversión del mismo, por transmisión electrónica. Para Paul Vaky el blanqueo de capitales es el producto de una transacción financiera mediante la utilización de bienes provenientes de un delito de cualquier forma, con el propósito de cometer otro delito penal al esconder el origen del dinero a su dueño o evitar un requisito de registro de transacción de efectivo o también para cometer una ofensa tributaria al esconder nuevamente el efectivo. Y en relación con su consideración como procedimiento, señala Guillermo Richter que el blanqueo de capitales es un procedimiento subrepticio, clandestino, mediante el cual los fondos o ganancias provenientes de actividades ilícitas, son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardiles tan heterogéneos como tácticamente hábiles.

Entendemos que es esencial en este fenómeno la ocultación de la fuente ilícita de la propiedad del dinero o bienes que se emplean en actividades económicas lícitas con una apariencia de legalidad. Apunta Gómez Iniesta que el dinero de procedencia ilícita es ocultado, invertido, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido en forma lícita.

Podemos conceptualizar el blanqueo de capitales como la ocultación de dinero o bienes que tienen su origen en actividades constitutivas de infracciones penales y son empleados aparentemente como legítimos en actividades consideradas legales, habiéndose acentuado su transnacionalidad cuando su comisión se hace por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

III - Normativa básica de prevención

El fenómeno del blanqueo de capitales se ha convertido actualmente en una frecuente práctica ilícita, considerándose prioritaria su prevención, ya que puede llegar a erosionar los principios del Estado de Derecho y comportar una amenaza para la seguridad internacional. A ello hay que añadir la prácticamente imposibilidad de distinguir la economía lícita de la ilegal, al compartir técnicas idénticas de blanqueo.

Las modernas legislaciones han ido avanzando progresivamente en la persecución del lavado o blanqueo de capitales con una regulación basada en la prevención.

1º.- Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas anteriormente sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.

Por otra parte, esta disposición normativa contempla un conjunto de obligaciones para los profesionales del asesoramiento como los abogados, economistas, auditores y asesores fiscales que, si bien ya se encontraban en el ámbito de aplicación de la precedente Ley 19/1993, ven ampliadas sus deberes en esta materia. En líneas generales, la nueva normativa pretende colocar a los...

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