La ruptura con la familia biológica y la generación de vínculos con la familia adoptiva: alcance y límites

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas312-317

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Los efectos de las adopciones internacionales, una vez que se han reconocido e inscrito en nuestro Registro Civil, van a ser los mismos que los que se producen en las adopciones nacionales si bien, dadas las peculiares características de aquellas, dichos efectos pueden presentar ciertas particularidades401.

Tras la adopción quedan extinguidos todos los vínculos que el adoptado tenía con su familia biológica402, tal y como dispone el art. 178.1 CC 403 y como puso de manifiesto en su momento la Exposición de Motivos de la Ley 21/1987. TORRES LANA 404 opina que este precepto supone «(...) la culminación de un proceso de progresiva incardinación del adoptado en el seno de la familia adoptiva y de correlativa segregación de su familia de origen». Se consigue de esta manera el mayor acercamiento posible, dadas las circunstancias, entre adoptado y adoptante. El primero se integra plenamente en la familia del adoptante (y no sólo en la familia formada por el adoptante y sus descendientes, sino también en la familia extensa de éste). Además, se generan todos los efectos que tiene la filiación por naturaleza. No obstante, GARRIDO MELERO 405 critica que ni en la redacción dada al CC por la Ley 21/1987 ni la operada por la LO 1/1996 se haya plasmado claramente que el hijo adoptivo ingresa a todos los efectos en la familia de la persona que le adopta, sugiriendo que pese a que es reconocido por todos unánimemente que ello es así, debería ser tomado en cuenta por el legislador de cara a sucesivas reformas.

La normativa catalana a este respecto, aunque pueda sorprender, difiere de la prevista en nuestro CC. En este sentido, puede afirmarse con GARRIGA GORINA 406 que «(...) la adopción, tal y como la regula el Codi, ni integra al adoptado en la familia del adoptante en toda su extensión, ni le desvincula totalmente de la familia anterior, esto último especialmente en materia sucesoria». Estas

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particularidades se concretan básicamente en que el adoptado carece de tíos y primos en la familia adoptiva (pues los lazos se crean únicamente en línea recta, esto es, recíprocamente de ascendientes a descendientes, tal y como manifiesta el art. 127.1 CF), y mantiene los vínculos con sus hermanos biológicos en materia sucesoria (para sucederse abintestato entre sí, como prevé el art. 346 CF).

1.1. Efectos frente a la familia biológica

Efectivamente se produce una ruptura de vínculos, tal y como establece el art. 160 pfo. 1.º CC:

«El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.»

Esos vínculos que se extinguen son principalmente: la patria potestad (en favor de los padres biológicos), el deber y el derecho a alimentos y los derechos sucesorios. Además, el adoptado dejará de tener los apellidos y la vecindad civil (e incluso la nacionalidad si fuera el caso) de la familia biológica.

Frente a la regla general imperativa de que se produce una destrucción de los vínculos entre el adoptado y su familia biológica, hay una importante excepción recogida en el art. 178.2 del CC que establece que, excepcionalmente, persistirán,

«2. (...) los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso: 1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante407, aunque el consorte hubiera fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.»

No obstante el art. 178.3 CC 408 establece, con una remisión en blanco, que:

«3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.»

El art. 47.1.º CC establece la imposibilidad de contraer matrimonio por parte de los adoptados con sus adoptantes en línea recta (o sea, entre ascendiente y descendiente hasta el infinito)409.

Esta prohibición está basada en ese afán que persigue la institución de la adopción de «imitar a la naturaleza», en asimilarse lo más posible a la procreación biológica, lo cual constituye una tónica general en nuestro Derecho Comparado. Por ejemplo, en Alemania410, Inglaterra, Francia, Holanda e Italia se prevé la ruptura total de vínculos entre el adoptado y su familia biológica, con la

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excepción de que persisten los impedimentos matrimoniales. En Suecia la legislación es más tajante, pues se establece la ruptura total de vínculos por regla general, con la única salvaguarda de que en cada caso concreto la sentencia que establezca la adopción introduzca los impedimentos que estime convenientes (entre los que estarían, sin duda, los matrimoniales).

Volviendo a centrar la cuestión en nuestro ordenamiento y partiendo de lo dispuesto en el art. 108 CC, soy partidaria de la conveniencia de considerar ampliada esta prohibición a lo dispuesto en el art. 47.2.º CC (que se refiere a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, por lo que no sólo afectaría a los colaterales por consanguinidad, sino también por adopción).

Otro problema que ha de dilucidarse es qué sucede en aquellos supuestos en los que se desconoce la filiación por naturaleza del adoptado. No estando determinada ésta con anterioridad a la adopción, ¿se producirán los mismos efectos que se originan cuando, como sucede en el supuesto más frecuente en la práctica, se conoce la filiación biológica del adoptado? Me adhiero a la solución esgrimida por MARCO MOLINA 411 (que si bien es aportada cuando estudia el derecho autonómico catalán, es, en mi opinión, extrapolable al derecho estatal). Esta autora sostiene que en tales supuestos, «(...) la constitución del vínculo adoptivo no es obstáculo a que dicha filiación biológica llegue a determinarse, ya que el art. 129.1 CF faculta al adoptado, cuando alcance la mayoría de edad o la emancipación, a ejercer acciones que le permitan averiguar quiénes han sido sus progenitores biológicos».

1.2. Efectos frente a la familia adoptiva

La adopción produce todos los efectos, patrimoniales y no patrimoniales, que genera habitualmente la filiación biológica en todos los órdenes de la vida. En este sentido, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado, con la consiguiente extinción de la patria potestad del progenitor biológico (art. 169.3 CC) si es que todavía la poseía. De la misma manera finalizará la patria potestad prorrogada (art. 171.2.º CC). Realmente, en los casos en los que los padres biológicos tuvieran la patria potestad, más que una extinción lo que se produce realmente es un cambio de titularidad (y no una extinción propiamente dicha).

Por lo que respecta al orden sucesorio, el adoptado pasa a ser heredero forzoso del adoptante como un hijo más (arts. 807 y 808 CC), extinguiéndose cualquier derecho sucesorio frente a la familia de origen. Nacen también para el adoptante derechos sucesorios con respecto al adoptado (arts. 809 y 810 CC) dentro del orden para suceder (en particular, para la sucesión intestada)412.

En la misma línea, si el adoptado es menor de edad adquiere la vecindad civil y la nacionalidad de los adoptantes (arts. 19.1 y 14.2 pfo. 2.º CC respectivamente)413. Ambos tendrán, adoptado y adoptante, derecho recíproco a alimentos (art. 143. 2 en relación con el art. 153 CC), extinguiéndose este derecho frente a la familia biológica. Por otra parte, es del todo obvio que entre la

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familia biológica y la familia adoptiva no se va a generar tras la constitución de la adopción ningún tipo de vínculo.

Con relación a los apellidos414, según lo que establece el pfo. 1.º del art. 55 LRC (modificado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos415), que sigue en este punto lo previsto en el art. 109 CC, la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Por ello, el adoptado adquiere tras...

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